STSJ Castilla-La Mancha 108/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:1201
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00108/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 242/2016

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 108

En Albacete, a 30 de abril de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 242/2016, interpuesto por el Procurador don Jacobo Serra González en nombre y representación de GEOPOST ESPAÑA PARCEL, contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Albacete expediente SIMAD 02/101/2016/000113/0 que desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución dictada en fecha 29 de enero de 2016.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente, la Ilma.Sra. magistrada Dª María Prendes Valle.

Matera. TGSS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2016 y acordándose mediante Decreto de 24 de noviembre de 2016 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la "que se declare nula o anulable dicha resolución, revocándola y dejándola sin efecto, obligando a la Administración demandada a dictar un nuevo acto en el que se reconozca el derecho a la rectificación solicitada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

La demanda considera, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, considera que la solicitud interesada en julio de 2015 debe entenderse estimada por la aplicación de las reglas del silencio positivo, pues de lo contrario se conculcaría el principio de confianza y la doctrina de los actos propios.

En segundo lugar, y en relación con la rectificación solicitada. Nos encontramos en cualquier caso con un error de encuadramiento que afecta a la empresa y al trabajador y no ante una variación de datos que determine la creación de un nuevo CNAE. Es decir, la empresa ha solicitado la rectificación del CNEA de dicho Código de Cuenta de Cotización debido a una tarifación incorrecta, por lo que no se está reclamando una variación de datos, sino la rectificación de un error de encuadramiento que afecta a la cotización.

La actividad principal que se lleva a cabo es la postal. En este sentido, consta informe pericial en el que se acredita de forma fehaciente que la actividad de servicios postales referida a paquetes menores de 20 kilos supone el 70% de la cifra de negocio, siendo el código correcto el previsto en el 53.20 "otras actividades postales y de correos" en el que se incluyen los servicios postales y cobros que no funcionan con arreglo a la obligación de servicio universal.

Por otro lado, matiza el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y señala que aun cuando realiza envíos de paquetes grandes e incluso productos sin empaquetar, la mayoría de los paquetes enviados son inferiores a 20 kilos. Lo que no empece para que se trabaje con paquetes de dimensiones más elevadas. Asimismo, resulta de aplicación el Convenio de transporte de mercancías por carretera, al tratarse de una empresa de paquetería que requiere autorización y asimismo, se aplica el convenio colectivo de Logística, paquetería y actividades anexas al transporte.

Por otro lado, no existe normativa que vincule la redacción del objeto social o la declaración censal con el tipo de cotización por accidentes de trabajo.

En coherencia, interesa la devolución de ingresos indebidas aplicable retroactivamente. La rectificación de datos solicitada viene derivada de un incorrecto encuadramiento de la actividad de la empresa por parte dela administración y no una variación de datos por parte de la empresa, por lo que corresponde aplicar la retroactividad a la solicitud.

TERCERO

EL letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en que la empresa actúa como operadora de transporte y distribución de las propias empresas que integran la red SEUR y ofrece un servicio integral de logística y transporte, nacional e internacional, marítimo, terrestre o aéreo que comprende todo tipo de servicios, entre ellos el de mensajería.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante Decreto de 12 de mayo de 2017. Mediante Providencia de fecha 23 de enero de 2018, se admitió la prueba propuesta y se dio traslado para formular conclusiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto, la Resolución de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Albacete expediente 02/101/2016/000113/0 que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 29 de enero de 2016.

La Resolución inicial desestimaba la solicitud de modificación de la CNAE correspondiente a la actividad de la empresa GEOPOST ESPAÑA PARCEL S.A, manteniendo la misma como "transporte de mercancías por carreteras".

Por tanto, la controversia planteada por la parte demandante se ciñe a verificar la debida clasificación de la empresa como "transporte de mercancías por carretera" o bien como "otras actividades postales y de correos".

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos abordar la problemática del silencio positivo que se arguye en la demanda.

Con carácter general, el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el signo positivo del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

El número 3 de la Disposición Adicional Vigésimo Quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece como regla general el signo negativo del silencio con determinadas excepciones, siendo del siguiente tenor literal:

Disposición Adicional Vigésima Quinta. Normas de procedimiento "3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo .

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo ."

A partir del tenor de dicha disposición, la cuestión estriba en determinar si el procedimiento iniciado a instancias de la recurrente el 31 de julio de 2015, es un procedimiento de inscripción.

El procedimiento de inscripción de los empresarios en la Seguridad Social está regulado por los artículos 5

, y 10 y siguientes del Reglamento de Inscripción, y se inicia por una solicitud en la que se ha de consignar, entre otras cosas, y en lo que aquí importa, la actividad principal de la empresa y, en su caso, la opción por la cobertura separada de la protección por contingencias profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, procedimiento que concluye (1) con la práctica de la inscripción por la TGSS con asignación al empresario de un número único de inscripción en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización referido al domicilio de la empresa, al que se vincularán las demás cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia (artículo 13); (2) la tarifación que corresponda en función de la actividad o actividades económicas declaradas por el empresario, con asignación de los tipos de cotización que resulten aplicables de la tarifa de primas vigentes (artículo 14.3 . 1ª).

En efecto, en dicho procedimiento de inscripción, el empresario solicitante ha de declarar la...

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