STSJ Comunidad de Madrid 505/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:6174
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución505/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0032139

Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2018

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 758/16

RECURRENTES/ RECURRIDOS: D. Pedro, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 505

En el recurso de suplicación nº 5/18 interpuesto por el Letrado, D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de D. Pedro, y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 758/16 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda

promovida por D. Pedro, frente a la empresa La CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante así como resuelta y extinguida la relación laboral que le unía a la empresa demandada, con efectividad en la fecha del despido, condenado a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad, 7.126,76 €, en concepto de indemnización."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 22 de febrero de 2013, con la categoría profesional de Técnico Superior Delineación (Grupo III N.E. F1) en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en que se pacta que esos servicios se prestan para la obra "Adecuación constructiva para la unificación de sedes RTVE externas a Madrid (UU.II./CC.TT./CC.PP.)" que se configura como obra concreta y determinada, y que la vigencia se mantenía "hasta que concluya la referida obra o finalice los cometidos específicos dentro de la misma, todo ello, sin que la duración del contrato sea superior a tres años, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 15, letra a) del apartado 1 del estatuto de los Trabajadores ", y que como remuneración percibiría la cantidad bruta correspondiente al nivel F1 Grupo III por unidad de obra mensual en que intervenga, y asimismo los conceptos retributivos que le fueran de aplicación conforme al convenio colectivo, percibiendo mensualmente (mes de enero 2016) un salario base, de 1.491,44 €, un complemento convenio, de 9,91 €, más 250,21 €, en concepto de parte proporcional de pagas extras.(1.751,56 € en total)

SEGUNDO

Que mediante carta fechada, el 4 de febrero de 2016, la demandada comunicó al actor que de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo, el mismo se extinguiría el 21 de febrero de 2016, "por cuanto en la referida fecha expira el tiempo convenido de tres años, como límite dispuesto en el art. 15, letra a) del apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores ", fecha en que efectivamente cesó el demandante y percibió la cantidad de 3.241,40 €, en concepto de liquidación. Incluida una indemnización por importe de 1.722,90 €, por finalización de contrato.

TERCERO

Que el demandante efectuaba la jornada convenida contractualmente, en horario de 7:45 a 15:15 horas, alternando ese horario, algunos días, con el de 9:45 a 18:15 horas. Así en enero de 2016, realizó el de 7:45 a 15:15 horas, desde el día 1 al día 15; los días 22 y 29; y el de 9:45 a 18:15 horas, los días 18, 19, 20 y 21, 25, 26, 27 y 28.

CUARTO

Que aproximadamente en las mismas fechas, la demandada contrató para prestar servicios en la Dirección de Inmuebles, Mantenimiento y Operaciones de RTVE, 18 trabajadores, mediante contratos de duración determinada, en la misma modalidad de por obra o servicio determinado, con las categorías profesionales de Arquitecto (3), Arquitecto Técnico (4), Técnico Superior Delineación (8, incluido el actor,), Ingeniero Superior

(3), de los cuales, 6 de ellos, han pasado a ser considerados contratados por tiempo indefinido, no fijos, como consecuencia de requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (nº NUM000 ) fechado el 30 de agosto de 2016, con efectos desde el 25 de febrero de 2016; 2 cesaron, por bajas voluntarias; 9, por fin de contrato, a finales del mes de febrero o comienzos del mes de marzo de 2016; y 1, continua contratado provisionalmente, por obra o servicio determinado.

QUINTO

Que en el departamento o sección a que estaba adscrito el demandante, "Proyectos, obras y mantenimiento", prestan servicios unos 17 trabajadores, distribuidos en dos horarios o turnos de trabajo distintos: de 7:45 a 15:15 horas; y de 9:45 a 18:15 horas, que programaba y asignaba con anterioridad y carácter cíclico el encargado del departamento, D. Abilio, si bien los trabajadores estaban autorizados a cambiarse entre ellos tales turnos.

SEXTO

Que en diciembre de 2015 se comunicó a los trabajadores, en presencia del jefe o responsable S. Arroyo, del referido departamento o sección la programación para el año 2016, y días después, los trabajadores reclamaron colectiva y verbalmente al mismo, que era preciso que se les reconociera como trabajadores indefinidos, indicándoles éste que esa cuestión la tenían que hablar con Recursos Humanos.

SEPTIMO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Que en fecha 5 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia, acto en que la demandada reconoció la improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento sobre despido, declarándolo improcedente, pronunciamiento que el actor y el Abogado del Estado recurren en suplicación. el que formula el demandante se articula a través de cinco motivos, de los que el primero, dividido a su vez en tres apartados, se destina a revisar la narración fáctica, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, y los restantes a denunciar infracciones normativas y de la jurisprudencia, con amparo en la letra c) de este mismo precepto.

SEGUNDO

Las pretensiones modificativas de la narración fáctica se refieren a los ordinales primero, tercero y cuarto.

  1. - Se interesa en primer lugar la supresión del último inciso del hecho probado primero, sustituyéndolo por los párrafos siguientes: "" Durante la anualidad inmediatamente anterior al despido, el salario del actor ha sido de 21.530,97,- € (58,99,- € diarios), según el desglose que consta al folio nº 136 y que resulta de sus nóminas, obrantes a los folios nº 122 a 135, que se tienen por reproducidas.

    En caso de tener que incluirse el complemento de antigüedad, el mismo ascendería a 891,24 € adicionales en cómputo bruto anual (63,66 X 14). Y, en caso de tener que incluirse el complemento de turnicidad, el mismo ascendería a 3.260,40 € adicionales en cómputo bruto anual (271,70 X 12).

    O subsidiariamente, la cuantía a consignar como complemento de antigüedad ascendería a 840 € adicionales en cómputo bruto anual, 60 X 14)"

    Se remite el actor para sustentar este pedimento a la prueba documental que cita en el enunciado del texto alternativo y a los folios 130, 132, 133 y 237 de los autos en los que se reflejan los recibos salariales de setiembre, noviembre y diciembre de 2015, y fotocopia del BOE de 30-1-2014 (tablas salariales del convenio colectivo aplicable).

    Se trata de que la Sala reconozca un importe retributivo superior al que la sentencia impugnada declara, como efecto del cómputo del importe salarial de cuantía superior al que la sentencia declara, a efectos indemnizatorios, en virtud de la incorporación a dicho cálculo del complemento de antigüedad y el de turnicidad. El primero de los aludidos conceptos retributivos debe computarse, conforme al criterio de esta Sala y Sección reflejado en las sentencias de 29-01-2018 (rec. 1006/2017 ) y 17-07-2018 (rec. 532/2017 ). Por lo que se refiere al concepto retributivo de turnicidad, el demandante no cumple con las condiciones necesarias para su devengo, como más adelante se explicará, según la norma convencional aplicable, no siendo en consecuencia errónea la cuantía del salario fijada-en cuanto a este complemento- en el ordinal cuya modificación se pide. Por último, el convenio colectivo es una norma jurídica, no un hecho, y por ello ha de ser citada o invocada en el motivo establecido a...

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