STSJ Murcia 385/2018, 25 de Mayo de 2018

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2018:1082
Número de Recurso181/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución385/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00385/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000302

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Arturo

ABOGADO JUANA MARIA LOPEZ JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 181/2017

SENTENCIA núm . 385/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 385/18

En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 181/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.522,99 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Arturo, representado por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y dirigido por el Letrado D. Juan María López Jiménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

  1. ) Resolución dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acto administrativo de referencia NUM001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2010 con un importe a ingresar de 1.522,99 euros.

  2. ) Resolución dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por la que se desestima la reclamación nº NUM002 formulada contra el acto administrativo de referencia NUM003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2011 con un importe a ingresar de 1.372,69 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho las Resoluciones recurridas, y expresamente declare la caducidad del procedimiento de gestión y subsidiariamente, no haber lugar a dictar liquidación alguna por ser admisible la deducción de la amortización del vehículo, condenando en costas a la Administración demandada

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 21 de marzo de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recuso, como se ha anticipado en el antecedente primero, contra sendas resoluciones de 29 de mayo de 2017 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM002, interpuestas, respectivamente, contra el acto administrativo de referencia NUM001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2010 con un importe a ingresar de 1.522,99 euros; y contra el acto administrativo de referencia NUM003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2011 con un importe a ingresar de 1.372,69 euros .

Es preciso advertir, que en ambos supuestos se habían acumulado a las reclamaciones mencionadas, las dirigidas contra el acto de imposición de sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante puesta de manifiesto en el procedimiento de comprobación limitada, sin embargo no constituyen el objeto del presente recurso por haberlas estimado el Tribunal Económico Administrativo.

Seguido por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la A.E.A.T. de Murcia, procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, con objeto Verificar la deducibilidad y correcta determinación de las cuotas de amortización declaradas, el 10 de abril de 2015 se notifica al interesado el correspondiente requerimiento.

El día 25 de junio de 2015 se realiza un primer intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, que finalmente es notificado el día 21 de octubre de 2015. Habiéndose estimado parcialmente las alegaciones presentadas, el día 26 de noviembre de 2015 se notifica Resolución con liquidación provisional, clave de liquidación NUM004, de la que resulta un importe a ingresar de 1.522,99 euros, de los que 1.253,86 euros corresponden a la cuota y 269,13 euros a intereses de demora. La motivación de esta liquidación es la siguiente:

artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4a de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- De conformidad con la documentación aportada el 21-7-2015, la amortización correspondiente a un vehículo de turismo asciende a 2.544,84 euros, dicha amortización se considera no deducible de conformidad con la normativa de IRPF.

- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad (el interesado declara la actividad de graduado social, epígrafe IAE 726) se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en el artículo 22 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo ) (...)

De acuerdo con lo anterior de no acreditarse la afectación exclusiva del vehículo turismo a la actividad desarrolla no podrá deducirse gasto alguno derivado de su utilización ni la amortización.>>

A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento de comprobación se hace constar que se ha producido una dilación en el transcurso del procedimiento por causa no imputable a la Administración de conformidad con el artículo 104.e) del RGAT, desde que se produce el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación, el 24-6-2015, hasta que finalmente es notificada el 21-10-2015. Dicho periodo se excluye del cómputo de duración del procedimiento .

Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por resolución notificada el 24 de febrero de 2016.

Contra dicho acto se formuló reclamación económico administrativa nº NUM000, alegando, en síntesis:

  1. - Que procede la admisión de la deducción de las amortizaciones correspondientes a un vehículo de turismo, entendiendo que con la documentación que obra en el expediente administrativo se ha probado la afección a la actividad.

  2. - Que se ha producido la caducidad del procedimiento, habida cuenta de que han transcurrido más de seis meses. Que las dilaciones que pone de manifiesto la resolución del recurso de reposición recurrida, imputables al obligado tributario, no se encuentran acreditadas en el expediente administrativo, y ello porque no se ha llevado a cabo la notificación de la propuesta de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, que señala que deben realizarse dos intentos de notificación antes de la publicación, habida cuenta que el primer intento fue resultado ausente y el segundo desconocido, según el resguardo de correos, por propia incongruencia de ambos motivos.

El TEAR desestima la reclamación y con carácter previo rechaza la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, por entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT, que en el cómputo del plazo máximo para resolver, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución y los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la

Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución; considerando que en este caso se ha producido una dilación en el transcurso del procedimiento por causa no imputable a la Administración desde que se produce el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, el 24-6-2015,...

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