STSJ Comunidad Valenciana 1419/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2018:1937
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1419/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Rec. Supl. 889/18

Recursos de Suplicación - 000889/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1419 DE 2018

En el Recursos de Suplicación - 000889/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 y de 29 de diciembre de 2.017, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000581/2017, seguidos sobre INCIDENTE CONCURSAL MERCANTIL EN MATERIA LABORAL, a instancia de Africa ( DELEGADA DE PERSONAL), Amalia ( DELEGADA DE PERSONAL), Amparo ( DELEGADA DE PERSONAL), asistida del Letrado D. Arturo Acón Bonasa y ADMINISTRACION CONCURSAL AFEMA, representada por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ASOCIACION DE FAMILIARES Y DE ENFERMOS MENTALES DE ALICANTE, y en los que es recurrente Dª Africa ( DELEGADA DE PERSONAL), Dª Amalia ( DELEGADA DE PERSONAL) y Dª Amparo ( DELEGADA DE PERSONAL), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Solicitada el 10 de agosto de 2017 por la administración concursal de la Asociación de Familiares y de Enfermos Mentales de Alicante la extinción de treinta y dos contratos de trabajo en los que es empleadora la concursada, se dicta Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Uno de los de Alicante de fecha 22 de agosto de 2017 por el que se admite a trámite la solicitud de extinción con la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores al año. Contra dicho Auto se interpone recurso de reposición por la representación letrada de las delegadas de personal D.ª Africa, D.ª Amalia y D.ª Amparo que es desestimado por Auto de 13 de noviembre de 2017 .

SEGUNDO

En fecha 29 de diciembre de 2017 se dicta Auto en el que se acuerda la extinción de los contratos de 15 trabajadores de AFEMA que figuran en el escrito de la administración concursal y se fija la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, asimismo se autoriza a la administración concursal a determinar con carácter temporal y limitado que determinadas extinciones se quedan sin efecto al objeto de garantizar la normal colaboración entre la administración concursal y la entidad concursada en la gestión del inventario, del informe de la administración y del curso y pervivencia de los pedidos pendientes de ejecución y proyectos de continuidad.

TERCERO

Contra los autos de 13 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2017 se interpone por la representación letrada de las delegadas de personal, D.ª Africa, D.ª Amalia y D.ª Amparo, recurso de suplicación que ha sido impugnado por la administración concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a resolver, el recurso de suplicación interpuesto frente a los Autos de 29 de diciembre de 2017 y de 13 de noviembre de 2017 se ha de examinar si contra este último Auto que desestima el recurso de reposición formulado contra el Auto de 22 de agosto de 2017 cabe recurso de suplicación.

Se ha de tener presente que el meritado Auto no es el que se resuelve sobre la extinción colectiva de los contratos de trabajo solicitada por la administración concursal de AFEMA sino que es el Auto que desestima el recurso de reposición entablado contra el Auto en el que se acuerda admitir a trámite dicha solicitud de extinción colectiva.

Para resolver la indicada cuestión se ha de acudir a lo establecido en el art. 191. 4. c de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) según el cual "Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: ...b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados."

De la interpretación literal de dicho precepto pudiera en principio deducirse que todas las resoluciones dictadas por el Juez de lo mercantil y que recaigan en materia laboral, son susceptibles del recurso de suplicación, pero de admitirse dicha interpretación se llegaría al absurdo de entender que incluso las resoluciones de trámite como la que ahora se recurre son susceptibles de recurso de suplicación, cuando se trata de un recurso extraordinario y, cuya admisión está limitada respecto a concretas resoluciones, así se desprende del tenor del art. 187 LJS y más en concreto del nº 5 del indicado precepto en el que se dice que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda."

Habrá pues que acudir a la Ley Concursal para conocer cuáles son las resoluciones del Juez del concurso susceptibles de recurso de suplicación y conforme se desprende de lo establecido en el art. 64 de la indicada norma, tan solo son susceptibles del recurso de suplicación aquellas resoluciones que autorizan o deniegan las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no las resoluciones que admiten a trámite la solicitud de dichas medidas que es el caso del auto de 13 de noviembre de 2017 .

De lo expuesto se ha de concluir que el Auto de 13 de noviembre de 2017 no es susceptible de recurso de suplicación lo que obliga a considerar indebida la admisión del mismo que en el presente trámite se traduce en su desestimación.

SEGUNDO

Al entrar a examinar el recurso de suplicación entablado frente al Auto de 29 de diciembre de 2017 que sí que tiene acceso a la suplicación como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento, se constata que el mismo se articula a través de ocho motivos, los dos primeros se fundamentan en el apartado a del art. 193 de la LJS y tienen por objeto la reposición de los autos al momento en que se encontraban antes del momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; mientras que los restantes motivos tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y se fundamentan en el apartado c del indicado precepto.

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 64.2 de la Ley Concursal que se remite al 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Dicha infracción se habría producido al haber convocado el administrador concursal a las delegadas de personal D.ª Africa y D.ª Amalia a la última reunión negociadora pese a que las mismas ya habían dejado de ser delegadas de personal de AFEMA al haber sido subrogadas a la nueva adjudicataria del Centro de Rehabilitación e Inserción Social y Centro de Día lo que vicia de nulidad el proceso de negociación, según las recurrentes, al haber quedado los trabajadores huérfanos de representación en el período de consultas.

Al margen de que no se ha intentado introducir por la vía del apartado b del art. 193 de la LJS los datos que se aducen para fundamentar la nulidad pretendida, la misma se ha de desestimar ya que cuando se inicia el periodo de negociación las Sras. Africa y Amalia eran las delegadas de personal por lo que las mismas ostentaban la legitimación para representar a los trabajadores en la tramitación del procedimiento, sin que obste a dicha conclusión que en la última reunión dicha condición se hubiera perdido por subrogación

de las indicadas trabajadoras en la nueva adjudicataria ya que ese simple dato no invalida por si solo toda la negociación, no habiéndose aportado indicios de que en la última reunión las indicadas trabajadoras se desentendiesen de la negociación o acordasen medidas contrarias a los intereses de los trabajadores afectados por la extinción colectiva de los contratos de trabajo.

CUARTO

En el segundo motivo se imputa a la resolución recurrida incongruencia por haber apreciado la existencia de causas económicas para autorizar el despido colectivo, cuando la solicitud de extinción colectiva se sustenta solo en la declaración de apertura de la fase de liquidación del concurso de acreedores.

En cuanto a la incongruencia de la resolución recurrida dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por...

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