STSJ Galicia 190/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2018:3184
Número de Recurso15290/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución190/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00190/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000749

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015290 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ángel Daniel

ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, seis de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15290/2017, interpuesto por Ángel Daniel

, representado por la procuradora D.ª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, dirigida por el letrado D. JOSE DIAZ LOPEZ, contra ACUERDO TEAR GALICIA DE 30/3/17 SOBRE IRPF, 2010-2011-2012-2013-2014. Es

parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.727,93 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y planteamiento.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Ángel Daniel contra el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Interesó el recurrente de la AEAT la corrección de dichas declaraciones al objeto de incluir en ellas la exención de la parte de rendimientos que se corresponde con la pensión de incapacidad laboral (80-100%, con una prestación del 70%) que percibe del organismo público holandés correspondiente.

Petición que fue denegada, esencialmente, conforme informe del INSS -EVI- relativo a que carecía de la documentación necesaria para determinar que la situación clínica del recurrente estaría equiparada a una incapacidad permanente total respecto de la aplicación del artículo 7, f) LIRPFLegislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jsp en cuanto que [estarán exentas] " Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

SEGUNDO

Pronunciamientos de esta sala y sección y su proyección al presente caso.

En este análisis, ciertamente, hemos de convenir con la demanda en que esta Sala ha reconocido tales equivalencias a determinadas pensiones concedidas, esencialmente, en Suiza. Entre otras, en nuestra sentencia de 8/7/16 (recurso 15001/16 ) señalamos lo siguiente:

SEGUNDO

En todas ellas se hace una remisión a la primera sentencia dictada, que se produjo en los siguientes términos [en lengua gallega en el original]:

artículo 7.f LIRPF dado que no se acredita la correspondencia del grado de invalidez que del origen a la pensión que se percibe de Suiza con el exigido por la legislación fiscal española: INCAPACIDAD PERMAMENTE ABSOLUTA o gran invalidez.

El artículo 7.f LIRPF sólo establece la exención para, dentro de las situación de incapacidad que establece el artículo 137 LGSS, para la permanente ABSOLUTA y la gran invalidez, y esta situación se determina -reglamentariamente- en función de la incidencia en la reducción de la capacidad de trabajo; en el caso de la ABSOLUTA es la que incapacita para la realización de cualquier trabajo.

Corresponde determinar si el recurrente acreditó que la pensión que percibe de SUIZA la recibe por la situación - equiparable- a la de incapacidad permanente absoluta que se exige en España o, por el contrario estamos ante otro supuesto (incapacidad permanente total).

La dificultad se genera por el hecho - alegado y probado por el recurrente - de la ausencia de coincidencia entre la legislación española y Suiza en materia de seguridad social; en Suiza la renta/pensión se percibe en cuatro tramos, en función del grado de invalidez, sin distinción sí el grado de invalidez lo es para la profesión habitual o para cualquier profesión. En el caso del Sr. Gaspar le dieron la pensión máxima por un grado de invalidez del 100% (con tener un 70% sería suficiente para obtenerlo máximo).

Como se indica, la legislación suiza no hace la distinción de la española entre la invalidez permanente total y la absoluta, del que se deriva que al Sr. Gaspar no podría obtener de las autoridades suizas una certificación distinta de la aportada y donde se le había indicado que la invalidez la es para todo trabajo; tampoco se indica en las resoluciones administrativas objeto de recurso cuál sería la vía administrativa la que podría acudir - en España- el Sr. Gaspar para obtener de las autoridades españolas el reconocimiento de su grado de incapacidad permanente, limitándose la resolución de la AEAT y del TEAR a indicarle que tiene la carga de la prueba de este hecho.

Partimos de estas bases y de las pruebas aportadas, en especial, de los informes del INSS de 27.10.1998 y

22.04.2008 que son los únicos relevantes al pronunciarse acerca de la transcendencia de la enfermedad del recurrente en el desarrollo - teórico- de otros trabajos distintos del cotidiano.

El 1º de ellos, como ya indicamos, establece un grado del 65% de incapacidad para otros trabajos, lo de

22.04.2008 subraya el agravamiento de su estado y, manteniendo el grado del 100% para la actividad de cocinero, considera que NO PUEDE TRABAJAR ( en otra ocupación ) SIN La AYUDA DE OTRA PERSONA y que el grado de invalidez para cualquier tipo de trabajo - y para la legislación Suiza- es ABSOLUTA, y que no resulta posible mejorarla su capacidad de trabajo ni con formación sanitaria ni con formación profesional.

Aunque la apreciación de que la incapacidad es ABSOLUTA lo hace en atención a la legislación suiza, utiliza la terminología técnica española, y de los cuadros que se llenan y de los datos que se recogen, resulta posible concluir que el recurrente acredita debidamente - dentro del grado que le exigible- que su situación personal es equiparable a la de la incapacidad permanente absoluta y que la pensión suiza se la pagan en atención la ese...

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