STSJ Galicia 2864/2018, 12 de Julio de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:3343 |
Número de Recurso | 1497/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2864/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001372
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001497 /2018 CRS
Procedimiento origen: SANCIONES 0000452 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
RECURRIDO/S D/ña: ARRIVA NOROESTE SL
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001497 /2018, formalizado por la letrada Mª Del Mar Pérez Vega, en nombre y representación de Marcos, contra la sentencia número 334 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SANCIONES 0000452 /2017, seguidos a instancia de Marcos frente a ARRIVA NOROESTE SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marcos presentó demanda contra ARRIVA NOROESTE SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334 /2017, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Marcos viene prestando servicios para la empresa ARRIVA NOROESTE, con un contrato indefinido, con la categoría profesional de conductor- perceptor, jornada completa de 40 horas semanales, distribuida a turnos, y salario según convenio colectivo de aplicación, con prorrata de pagas extra varias. La nómina se cobra a mes vencido por medio de transferencia bancaria. El actor está afiliado a UGT y ostenta la condición de representante legal de los trabajadores desde abril de 2014.
El día 16.3.2017 tuvo lugar una reunión a las 17 horas en la sede de la empresa, en el polígono Pocomaco (A Coruña), previa convocatoria de la dirección, con la presencia del actor y los restantes delegados de personal de la provincia de Lugo, D. Victoriano y D. Jose Carlos, así como con el Director de operaciones D. Saturnino, y el Director General de la Empresa, D. Carlos Antonio . El objeto de dicha reunión era informar a todos del cambio de Mutua de Accidentes de la Empresa, y consensuar los criterios a la hora de adscribir a los conductores a la concesión 7069 a la que había renunciado Arriva Noroeste en septiembre de 2016. En un momento de la conversación recriminó a D. Carlos Antonio y pidió explicaciones acerca de por qué la empresa había renunciado a la concesión. Al recibir la contestación, se dirigió al Sr. Carlos Antonio diciendo "nos estás estafando". Tercero.- En fecha 27 de marzo de 2017, el actor recibe burofax, obrante a los folios 37 y 38 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido), por la que se procedía a informar de la apertura de expediente contradictorio sancionador, dando plazo de audiencia en un plazo de 10 días, que cumplimentó remitiendo escrito en fecha 5 de abril de 2017. Cuarto.- El día 21.4.2017 recibió nuevo burofax con la decisión sobre el expediente y que consta en los folios 103 y 104, entre otros, y que se da por reproducido en su integridad, en que se califican los hechos como falta laboral muy grave de "malos tratos o falta de respeto o consideración y discusiones violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios" e imponiendo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días que habría de cumplir entre los días 24 de julio y 7 de agosto, ambos inclusive, o, en otro caso, en las fechas que se le indicaran una vez firme la misma. Quinto.- El acto de conciliación tuvo lugar ante el SMAC el día 31 de mayo de 2017. Sexto.- En fecha 1 de julio de 2016, a las 12.15 horas se había firmado preacuerdo, entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, entre ellos el actor, en cuya cláusula décima se contemplaba, bajo la rúbrica mantenimiento de empleo, que: "La Empresa se compromete a mantener el nivel de empleo, siempre que las circunstancias económicas, productivas o de eficiencia no impliquen tomar decisiones contrarias al presente compromiso. Dichas decisiones se comunicarán a la representación legal de los trabajadores. Se exceptúan del citado compromiso las extinciones de los contratos basados en un incumplimiento grave y culpable del trabajador".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMAR la demanda presentada por D. Marcos y confirmar la sanción impuesta.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 58 ET, en relación con el Capítulo V del Laudo arbitral de 24/11/00 (BOE 24/02/01); el Capítulo V del Laudo arbitral de 24/11/00 (BOE 24/02/01), letra g); y del artículo 68 ET, LOLS y artículo 114.3 LJS, junto con diversa jurisprudencia que cita.
Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:
(a) La primera no puede acogerse, porque no se cita folio en el que se fundamenta la modificación, sin que basten las argumentaciones realizadas, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 15/06/18 R. 1067/18, 15/06/18 R. 934/18, 08/05/18 R. 721/18, 08/05/18 R. 681/18, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, etc.).
(b) La segunda, sí al fundarse en documentos hábiles y poder resultar trascendente a los fines del recurso, de manera que se incorporará un nuevo ordinal -que hará el séptimo- y que diga: «La empresa había interpuesto el 29 de enero de 2017 conflicto colectivo, demandando al actor en su calidad de delegado de personal, entre otros, a fin de dejar sin efecto la aplicación de convenio colectivo, pretensión que fue desestimada por tratarse de cosa juzgada a través de procedimiento de modificación de condiciones laborales».
1.- Entrando ya en el campo jurídico, en cuanto a la sanción adoptada y su proporcionalidad, vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que no integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista -en criterio discordante con el de la Instancia-. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde...
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