STSJ Comunidad Valenciana 237/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2018:2036
Número de Recurso321/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000321/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002028

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA nº 237/2018

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

  1. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

    Magistrados/as

  2. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

    DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

    En VALENCIA, a 15 de mayo de 2018.

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 321/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante, UNIÓN SINDICAL DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USIE-CV) representada por laProcuradora Dña. Rosa M.ª Cerdá Michelena y defendida por la Letrada Dña. M.ª Teresa Collado Gómez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra el Decreto 80/2017, de 23/junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna el Decreto 80/2017, de 23/junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan

en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 08/mayo pasado, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación del Decreto 80/2017, de 23/junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana.

SEGUNDO

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

  1. Se observa que se ha producido una restricción de derechos, carente de toda fundamentación, por cuanto se modifica el régimen de acceso y permanencia en el cuerpo de los denominados inspectores accidentales.

    Antes de la aprobación del Decreto impugnado, la materia estaba regulada por la Orden 51/2012, de 01/agosto, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula la constitución y el funcionamiento de la bolsa para el desempeño temporal de puestos de trabajo del cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la Comunidad Valenciana, modificada parcialmente por la Orden 66/2015.

    Dicha norma hacía referencia a la constitución de una nueva lista con ocasión de la convocatoria yresolución de procedimiento de acceso al cuerpo de inspectores de educación, la cual estaría vigente hasta su reconfiguración "por la nueva lista derivada de cada uno de los sucesivos procedimientos de acceso que se celebren".

    Se reproduce el contenido de los epígrafes 3.1 y 3.2 que establecían el derecho a mantener indefinidamente el orden en lista.

    Ello frente a lo que actualmente se regula en el art. 27 del decreto impugnado.

    Se pasa de un sistema de listas "permanentes" a las que se van incorporando los aspirantes no seleccionados en cada procedimiento selectivo, pero en las que no pierden su puesto quienes ya han ocupado puestos en régimen de interinidad y en las que mantienensu posición quienes han superado los tres ejercicios de la fase de la oposición y lo hacen en primer lugar de la bolsa de inspectores accidentales, a un sistema en el que el listado de aspirantes a cubrir vacantes en régimen de interinidad se vuelve a crear tras cada procedimiento selectivo.

    Ello supone un grave perjuicio para el propio servicio de la inspección educativa puesto que se trata de puestos con un proceso de aprendizaje complejo, que requiere un periodo de adaptación relativamente largo, como se constata por los cursos de actualización y formación que organizan cada curso los servicios de inspección de ámbito territorial y autonómico. Tanto es así que cuando se producen situaciones de incapacidad temporal de los inspectores, se reparten los expedientes del funcionario ausente. Despreciar, por tanto, la experiencia de que iniciaban en muchos casos varios años ocupando dichos puestos de forma temporal redundará seguro en un empeoramiento del servicio.

  2. Ambigüedad de los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de determinados preceptos.

    Ello se plantea en relación con los artículos 27.3 y 27.4 del decreto que establecen, por un lado, el sistema de provisión (por mejora de empleo)y por otro los criterios para la selección de personas que ocuparán los puestos de trabajo correspondientes (superar fase de oposición o dos ejercicios en el último procedimiento selectivo).

    Se reproduce la D T Primera.

    De su tenor literal, sostiene la recurrente, cabría interpretar la no aplicación de lo previsto en los artículos anteriormente citados en tanto se procedaal correspondiente desarrollo normativo; también cabría como posible interpretación la aplicación de los criterios para la selección de personas que ocuparán los correspondientes puestos de trabajo pero no de la provisión por mejora de empleo, sino en comisión de servicios. Se dice que en el " caso de interpretarse la no aplicación del artículo 27 del decreto en tanto se desarrolle normativamente, al derogarse las órdenes 51/2012 y 66/2015, quedaría como única normativa aplicable la base nº 14 de la propia convocatoria de oposiciones (Orden 12/2016), que remite a la normativa

    vigente en el momento de publicarse la citada convocatoria. En consecuencia, la ordenación de la bolsa habría de realizarse de acuerdo con la orden 51/2012 y la Orden 66/2015".

    En el art. 27.3 se hace referencia a la cobertura temporal con personas que reúnan los requisitos establecidos para la acceso al cuerpo de inspectores. No se concreta en este caso sise refiere a los requisitos establecidos en el art. 41 del Real Decreto 276/2007, por aplicación de lo previsto en el art. 25 del decreto, o bien al conjunto de requisitos generales y específicos que contiene el art. 24 del propio decreto.

    En la DT 3ª, al indicar que los requisitos de acceso del art. 24 no serán de aplicación a los procesos selectivos, no se aclara si el ámbito subjetivo de aplicación alcanza exclusivamente a las personas que superaron el procedimiento selectivo, o bien si también resulta de aplicación a las personas que superaron la fase de oposición o dos ejercicios de la misma a los efectos de lo previsto en el art. 27 para la provisión temporal de puestos.

    Ello vulneraría el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE .

  3. Incumplimiento de la normativa básica de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades: Se alega lo dispuesto en la DA 6ª de la LO 2/2016, de 03/mayo, de Educación, referente a las Bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes. Al exigir diez años de antigüedad para el acceso al cuerpo de inspectores en la Comunidad Valenciana frente a lo previsto en el art. 41. del RD 276/2007, norma de carácter básico. Se alega la Sentencia del T.C. 17/2014 .

    Se aduce falta de fundamento de esa regulación -por contraposición a la accidentalidad, en la que se desprecia la experiencia-. Y también se alega que no se sabe qué pasará con los concursos de traslados: no se aclara si podrán participar en los concursos traslados aquellos/as funcionarios/rias procedentes de otras CC AA que no cumplan con los requisitos del art. 24.2 del Decretos.

  4. Se dice que en la documentación que obra en el expediente administrativo no hay ni una sola justificación que avale los cambios que pretende realizar la Administración.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas:

  1. Las alegaciones de la demandante atañen a unos procedimientos para el desempeño temporal de la función inspectora de educación que parten de laexistencia de una bolsa de trabajo que específica para esta situación regulada por una norma que ha sido derogada.

    La denominación de desempeño accidental de la inspección de educación nunca ha tenido la denominación de "interinidad".

    El decreto deroga la Orden 51/2012 y su modificación operada mediante la Orden 66/2015.

    El decreto 80/2017, en su art. 27 determina cómo realizar la provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, sin necesidad de acudir a ningún tipo de bolsa, ni de lista predeterminada. En sus apartados 3, 4 y 5 indicael procedimiento para la provisión de estos puestos, que siempre se realizará en función del último proceso selectivo realizado, previniendo expresamente que la provisión será "hasta la convocatoria deun nuevo proceso selectivo o laincorporación de la persona titular del puesto" .

    Se alega que la existencia de una bolsa de trabajo indefinida, más allá del período temporal comprendido entre dos convocatorias de concurso oposición, no se sostiene por cuanto el procedimiento de acceso al cuerpo de inspección es un procedimiento de promoción interna entre funcionarios de...

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