STSJ Andalucía 1585/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:3478
Número de Recurso1945/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1585/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1945/17 -Negociado I Sent. Núm. 1585/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1585 /2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 1207/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra Caixabank, TGSS-INSS y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/02/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Alberto, con DNI nº NUM000 K, prestó servicios para la entidad bancaria BANCA CIVICA SA, con antigüedad de 01/09/1981. Con fecha 13/07/2012, el demandante extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de la firma de un acuerdo de extinción de contrato de trabajo y acceso a sistema de prejubilaciones, constando en su vida laboral, además un periodo de vacaciones no disfrutada con efectos a 25/07/2012. El demandante se inscribe por primera vez como demandante de empleo el 2013 y posteriormente a fecha 31/08/2015 y presenta solicitud de prestación de desempleo en fecha 31/08//2015.

SEGUNDO

La entidad BANCA CÍVICA, S.A., comunicó a la TGSS la causa de baja voluntaria de D. Carlos Alberto .

TERCERO

CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26/02/2013.

CUARTO

El demandante con fecha 30/08/2013, elevó una petición de aclaración a la Dirección General de Empleo, para que se pronunciara sobre la causa de baja. Con fecha 11/02/2014, remitió oficio sobre la causa de baja de los trabajadores de Banca Cívica, S.A., en el siguiente sentido: "...4º.-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM001, desde nuestra óptica no se puede considerara que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que, en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecidos unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de

considerarse que los ceses en la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desequilibrio con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones".

QUINTO

El demandante, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social con fecha de 23/09/2014, que concluyó: "1º) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por BANCA CÍVICA, S.A. en la memoria del ERE NUM001, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art.51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada . 2º) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Definitivo de 6 de junio de 2012, que pone fin al período de consultas del mencionado ERE NUM001, recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de BANCA CÍVICA, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones.

  1. ) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha de 7- 09-2012 la aplicación de dicho Acuerdo que ponía fin al período de consultas del ERE NUM001, adjuntando como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones.

  2. ) La STS 6920/2006, en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato en el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea la formalización que haya realizado la empresa. En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilación habidas con ocasión del ERE NUM001 tienen carácter involuntaria, realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

Por Resolución de fecha 09/07/2015, la TGSS emite resolución admitiendo el cambio de código: "Conforme a lo solicitado en su escrito de fecha 05/06/2015 y una vez comprobadas sus alegaciones, le informamos que hemos procedido a anotar en su baja de fecha 13/0772012, en la empresa "Banca Cívica, S.A.", la clave de causa de baja 77"Baja por despido colectivo". Asimismo, la Agencia Tributaria ha considerado a efectos tributarios como indemnización legal exenta la renta mensual abonada por CAIXABANK SA, al actor.

SÉPTIMO

El demandante una vez presentada la solicitud ante el SEPE, de alta inicial de prestación por desempleo (31/08/2015). El SEPE por Resolución de fecha 17/09/2015, desestimó la solicitud según el siguiente tenor: "1º No está vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo ni en situación legal de desempleo.

  1. No se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en ningún Régimen de la Seguridad Social que proteja la contingencia por desempleo y en el momento de la extinción de contrato no se encuentra usted de alta inscrito como demandante de empleo.

  2. Consta, en el Acuerdo Quinto del Capítulo I del Acta de la reunión de terminación del

período de consulta con acuerdo de fecha 06/06/2012, que quedan garantizadas sus percepciones anuales desde el día siguiente a la extinción hasta los 63 años, sin que haya sufrido merma económica en general.

OCTAVO

Con fecha 06/06/2012, BANCA CIVICA S.A. y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consulta del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos nº NUM001, según consta aportado como documento unido a la demanda, y que se tiene por reproducido.

NOVENO

El actor reunía un periodo de cotización superior a los 2160 días a fecha 13/07/2012. La base reguladora de la prestación asciende a 108,75 €/diarios.

DÉCIMO

Presentada Reclamación Previa por el actor en fecha 28/10/2015, dictándose Resolución de fecha 05/11/2015, desestimatoria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Caixabank y el Servicio Público de Empleo Estatal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en impugnación de la Resolución del SPEE denegatoria de la prestación solicitada de fecha 31 de agosto 2015 y frente a la misma se alza dicho actor en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo resuelto esta Sala la cuestión que se suscita, por sentencia núm. 1116, de 5 de abril 2018, rec. 1639/2017 y otras posteriores, debiendo mantenernos en lo resuelto en ella, al no existir nuevas razones que nos permitan separarnos de lo probado y afirmado en la misma.

SEGUNDO

A través del apartado b) del art. 193 LRJS, articula el recurrente siete motivos de recurso, interesando la rectificación de los hechos recogidos en el relato fáctico.

-En el motivo primero, se interesa la adición al hecho primero de un párrafo en el que se incluya la advertencia legal que consta en la tarjeta de demandante de empleo, "Si percibe prestaciones o subsidio por desempleo, tiene obligaciones ante el Servicio Estatal de Empleo y ante el Servicio Andaluz de Empleo. (....). La inscripción

como demandante de empleo no implica la participación de los procesos de intermediación ni políticas activas de empleo", lo que no procede al ser intrascendente.

-En el segundo motivo de revisión fáctica, se interesa la modificación en el hecho tercero, de la fecha de la sucesión de Caixabank, S.A., a Banca Cívica, S.A., 3 de agosto y no 26 de febrero, lo que de la misma forma, aunque cierto, resulta intrascendente.

-En el tercer motivo de revisión fáctica se postula la revisión del hecho probado cuarto, para añadir un párrafo en el que se haga constar que el 27 de julio 2015, el demandante solicitó a la TGSS que tramitara el cambio de código asignado a la baja, lo que hizo el 28 de julio 2015, remitiéndole el 18 de octubre 2013, la Dirección General de Empleo, oficio, por el que le comunicaba que su condición de trabajador afectado por el ERE número NUM001 que fue tramitado por Banca Cívica, S.A.

-En el cuarto motivo de recurso, se postula la rectificación de la fecha que aparece en el ordinal quinto, en cuanto a la sucesión de CAIXABANK S.A., interesando el recurrente que se consigne como fecha de tal sucesión, la del 3 de agosto de 2012; y apreciándose efectivamente, error material en la consignación de...

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