STSJ Comunidad de Madrid 274/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:7015
Número de Recurso692/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución274/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0018358

Procedimiento Ordinario 692/2016

Demandante: ROCASOLANO Y ASOCIADOS SL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 274

RECURSO NÚM.: 692-2016

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 13 de Junio de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 692/2016, interpuesto por ROCASOLANO Y ASOCIADOS SL, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 12 de junio de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora contra Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, formuladas contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación, derivada de acta en disconformidad A02 NUM002, en concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 122.878,82 € y contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición planteado contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de

71.227,61 €.

SEGUNDO

La parte actora combate la liquidación impugnada, desde diferentes puntos de vista.

En primer lugar, entiende que el expediente remitido no está suficientemente ordenado y es imposible examinarlo con claridad.

Por otra parte alega que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo en realidad el 9 de septiembre de 2010 con la notificación del requerimiento de información de 1 de septiembre de 2010. Señala que a partir de ese requerimiento se sucedieron una serie de actuaciones por parte de la Agencia Tributaria que fueron en realidad auténticas actuaciones de investigación, ya que, no solamente compareció ante la misma en diversas actuaciones, sino que se le solicitó por la inspección que aportara el Libro Diario legalizado, la Cuenta de Mayor de cada una de las cuentas utilizadas en el año 2006 y posteriormente, se celebraron otras diferentes Diligencias, como la de 18 de octubre de 2010, en la que el representante de la entidad actora dio explicaciones sobre la adquisición en subasta judicial del inmueble en Majadahonda, que fue la base de la liquidación posteriormente practicada, en todo caso, en la Diligencia número uno se le volvió a requerir para que aportará el Libro Diario legalizado en el que aparecieran las operaciones objeto de investigación, la Cuenta de Mayor de cada una de las cuentas utilizadas en el asiento o asientos del Libro Diario en el que aparezca recogida cada una de dichas operaciones correspondientes a todo el año 2006, así como si una de las cuentas utilizadas ha sido la de Caja y se requiere el mayor de dicha cuenta desde el 1/1/2006 hasta la fecha del requerimiento, así como Balance detallado de situación a 31/12/2006. Por otro lado, se le requiere también que el para que en la siguiente visita D. Carlos Francisco y Luis María aporten poderes de representación de la Sociedad Rocasolano y Asociados SLR, así como escritura de compraventa del inmueble de Majadahonda, contrato de comisión entre Carlos Francisco y Luis María y la sociedad Rocasolano y Asociados SRL, justificantes de la entrega del importe de la venta del inmueble a D. Carlos Francisco y D. Luis María y extracto de las cuentas bancarias en las que se hayan recogido estos movimientos.

En esa diligencia, además, se señala que las actuaciones inspectoras continuarán el próximo 2 de noviembre en la oficina de la inspección, a las 10 horas. Con posterioridad, se produjeron una serie de e-mails en las que el recurrente, en concreto en el e-mail, de fecha 3 de noviembre de 2010, aportó diferente documentación de la que le había sido requerida.

El 22 de noviembre de 2010 la entidad inspeccionada requirió a la actuaria para que dejara constancia de la entrega de los documentos aportados y dicha actuaria volvió a requerirle la aportación de diferente documentación. Por todo ello, entiende que no se produjo un simple requerimiento de información sino que en realidad se desarrolló un auténtico procedimiento de inspección, iniciado el 1 de septiembre de 2010, aunque fue notificado el requerimiento en fecha 9 de septiembre de 2010 y finalizó con la notificación de la liquidación el 6 de diciembre de 2012.

El procedimiento de inspección se inició oficialmente el 27 de mayo de 2011 y habría durado 559 días, contados hasta la notificación de la liquidación, aunque entiende que, en realidad, dicho procedimiento se inició con la notificación del requerimiento el 9 de septiembre de 2010.

A continuación, efectúa un análisis de todas las Diligencias que se desarrollaron dentro del procedimiento de inspección y señala que no existieron los 299 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo, tal como consta en la liquidación impugnada. Además, entiende que los periodos transcurridos, por ejemplo desde el 28 de octubre de 2011 al 21 de marzo de 2012, no pueden imputarse al actor sino que es una ausencia de impulso de oficio por parte de la administración, tal como estaba obligada por el artículo 74 de la ley 30/92, vigente en aquel momento.

Por otra parte, señala que tomó la decisión de grabar las propias intervenciones y las del actuario, dentro de las actuaciones inspectoras, para acreditar que el contenido de los actos que transcurría en las comparecencias no era el reflejado en las Diligencias. En tal sentido, se omitió reflejar por parte de la administración impedimentos que se había manifestado por parte del inspeccionado para el desarrollo de la actuación inspectora, así como plazos que inicialmente se le dieron para aportar más documentación.

En consecuencia, solo admite un total de 55 días que le fuesen imputables de los 559 días, e que se desarrolló el procedimiento inspector, desde la notificación de inicio, por lo que ha tenido una duración de 504 días el procedimiento inspector y un exceso en 139 días del plazo máximo fijado legalmente de 365 días.

A continuación, respecto de los requerimientos de información cita la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso, de 11 de marzo de 2015, dictada en el recurso 1412/2012, y señala que en dicha Sentencia se establecen precisamente los límites de los requerimientos de información para no ser considerados como auténticas actuaciones inspectoras teniendo en cuenta que se deben requerir datos de trascendencia tributaria, de forma precisa, evitando todo atisbo de arbitrariedad, con motivación y utilizando el principio de proporcionalidad.

El procedimiento de requerimiento de información tuvo una duración de 260 días.

Por otro lado, también alega jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a las dilaciones que deben ser imputables al sujeto pasivo, así como distintas sentencias de esta Sección Quinta sobre esa materia y de la Audiencia Nacional sobre el marco regulador del plazo de prescripción.

Defiende también la legalidad de la grabación de las comparecencias efectuadas ante la Agencia Tributaria porque señala que debe diferenciarse la grabación de una conversación entre otros con la grabación de una conversación con otro.

Señala también que la actora estaba obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos y sin embargo la Agencia Tributaria optó por notificar por correo certificado la comparecencia de fecha 21 de marzo de 2012, así como otras notificaciones obrantes en el expediente y sin embargo en la fase de puesta de manifiesto se opta por la notificación telemática.

Respecto al procedimiento sancionador da por reproducidos los argumentos de alegaciones efectuados contra el acuerdo sancionador, en la fase de alegaciones, en el recurso de reposición, así como en la reclamación económico administrativa.

Solicita por ello la anulación de los actos administrativos impugnados y de la Resolución del TEAR en base a los motivos de oposición expresados en la demanda.

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