STSJ Comunidad de Madrid 450/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:6881
Número de Recurso879/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0046272

Procedimiento Recurso de Suplicación 879/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1047/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 450/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiuno de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 879/2017, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, contra la sentencia de fecha 23/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1047/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Abelardo frente a AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- El actor ostentaba una antigüedad en la empresa desde el 16 de abril de 2004 y categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y percibía un salario mensual de 1.686,50 € con prorrata de pagas extras. En Centro el Madroño dependiente de la Administración a la que se reclama. Trabajando por cuenta y orden de la empresa citada.

SEGUNDO .- El actor no ostentaba cargo sindical ni representativo de los trabajadores ni lo ha ostentado.

TERCERO .- Fue cesado con efectos 30/09/2016 mediante comunicación escrita que obra en autos y se da por reproducida.

CUARTO .- El puesto que desempeñaba el actor era 49121 CEMJ MADROÑO.

QUINTO .- Por Orden de 03/04/2009 de la Consejería de Presidencia Justicia e Interior se convocó proceso extraordinario de Consolidación de Empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de de Auxiliar de Hostelería.

SEXTO .- El 27/07/2016 fueron adjudicados los destinos y le fue adjudicado el 49121 a Dª Manuela que firmó contrato indefinido con efectos 01/10/2016.

SÉPTIMO .- La actora desde el 01/11/2016 presta servicios para la Agencia Tributaria Madrileña de Atención Social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Abelardo, que comparece asistido de la letrado Dña. María Luz Lagunas Medina y otra como demandado AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR debo declarar y declaro que no ha existido despido sino finalización de relación laboral de carácter temporal y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización 13.862,50 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA PARA LA REEDUCACION Y REINSERCION DEL MENOR INFRACTOR, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia justifica su pronunciamiento en el FD 3º que dice: TERCERO .- La Orden de 18/02/2016 de la CONSEJERIA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA establece en su art. 3.6 último párrafo que se producirá la finalización de la relación de servicios del personal laboral interino de vacante cuando se produzca a la adjudicación del puesto al personal laboral que haya superado el proceso selectivo correspondiente, o haya sido declarada desierta la plaza a cubrir en virtud de dicho proceso atendiendo en este último caso a lo que establezca el contrato suscrito, sin perjuicio de otras causas legales o convencionales que sean de aplicación.

Lo anterior supone que se haya de declarar que no ha existido despido, sino una finalización de contrato regulada en el art. 15 del ET . Como se contiene en sentencia del Tribunal Supremo, de 21/01/2013, el contrato por interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que en la actualidad, se perfila

más bien como un contrato laboral a término, el que cumple precisamente al cubrirse en propiedad dicha plaza de forma que la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de obertura de la plaza. La extinción solo se produce con cobertura real de la vacante, requiriéndose la efectiva incorporación del titular a la plaza con la consiguiente prestación de servicios. Lo anterior conlleva declarar que no ha existido despido y, por tanto, no es de aplicación el art. 53 ET sino una finalización de una relación laboral temporal. Lo anterior supone que no queda estimarla petición de la parte actora en cuanto a que se le indemnice con 45 días por año de trabajo.

Por otra parte, se solicita subsidiariamente la indemnización establecida por el Tribunal de Justicia Europeo. Pues bien, es de aplicación el contenido de recientísima sentencia de 28/03/2017, del Tribunal Supremo, Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que contiene:

"En la STS/4a/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4a de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20a ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET, de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa..."

"...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo

49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos..."

"... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13a ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..."

"... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión...

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