STSJ Galicia 353/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:3880
Número de Recurso4067/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución353/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2018

Procedimiento Ordinario nº 4067/2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 21 de junio de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4067/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Donado Campos, S.L., asistida del Letrado D. José Carlos García Cumplido; contra la resolución de 20 de diciembre de 2016, del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por delegación del conselleiro, que resuelve prorrogar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, los contratos de transporte escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia que se relacionan en los anexos I, II y III en las condiciones en que se encuentran al final de su vigencia, en virtud del imperativo legal que dimana del artículo 2 de la Ley 5/2009 ; y no prorrogar, desde el 1 de enero de 2017, por supresión de los servicios objeto de los mismos, los contratos de transporte escolar que se relacionan en el anexo IV. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula y contraria a Derecho la

resolución impugnada en cuanto a los precios de los contratos que la misma hace constar y en su lugar declare y condene a la demandada a pasar por estas declaraciones, que el precio día de los contratos de transporte escolar de la demandante, reseñados en el hecho primero, que han de aplicarse durante el ejercicio 2017, son:

  1. En el caso de los contratos procedentes de 1999 (PCA) el resultante de incrementar dicho precio día para cada año de prórroga con el IPC anual general de Galicia (sin que procedan reducciones), en la forma señalada en el FJ VIII, apartado 1.5.2 A) de esta demanda: partiendo como precio base del precio día revisado por la Administración para el ejercicio 2012, sin IVA, que habrá de ser incrementado con el IPC general de Galicia de dicho año; el precio así obtenido para el ejercicio 2013, se incrementará con el IPC anual general de Galicia para el ejercicio 2013; el precio así obtenido para el 2014, se incrementará con el IPC anual general para Galicia del ejercicio 2014 y se obtendrá el precio revisado para el 2015, este precio se incrementará con el IPC anual general para Galicia del ejercicio 2015; el precio así obtenido para el 2016, se incrementará con el IPC anual general de dicho ejercicio 2016 para obtener el precio para el ejercicio 2017.

  2. En el caso de los contratos afectados por la Resolución procedentes de 2010 (PUCAP) el resultante de ajustar el precio día para cada año de prórroga con el IPC anual general de Galicia en la forma señalada en el FJ VIII, apartado 1.5.2 B) de esta demanda: tomando como precio base el precio día revisado por la Administración para el ejercicio 2012 sin IVA se revisará el mismo ajustándolo con el 85% del IPC general de Galicia del 2012; al precio así resultante revisado para 2013, se aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del 2013, al precio así resultante revisado para el 2014 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del 2014 y se obtendrá el precio revisado para el 2015, al precio así obtenido para el 2015 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia de 2015 y se obtendrá el precio revisado para 2016; a este precio así obtenido para 2016 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del ejercicio 2016 y se obtendrá el precio revisado para el ejercicio 2017.

Subsidiariamente declare que los precios de dichos contratos para el ejercicio 2017 habrán de ser actualizados tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones e indemnizar a la actora con la cantidad del 3,6% del precio diario de cada contrato sujeto al PCA y de 1,63 % del precio diario de cada contrato sujeto al PUCAP, por cada uno de los días de prestación del servicio hasta su extinción.

Y en ambos casos que tales precios se devengan desde el 1 de enero de 2017 y son pagaderos conforme a las normas y plazos previstos en los Pliegos rectores devengando para el caso de retraso en el pago los intereses moratorios de la Ley 3/2004 y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.

Además en el suplico de la demanda se interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 31 de mayo de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y planteamiento de las partes.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 20 de diciembre de 2016, del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por delegación del conselleiro, que resuelve prorrogar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, los contratos de transporte escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia que se relacionan en los anexos I, II y III en las condiciones en que se encuentran al final de su vigencia, en virtud del imperativo legal que dimana del artículo 2 de la Ley 5/2009 ; y no prorrogar, desde el 1 de enero de 2017, por supresión de los servicios objeto de los mismos, los contratos de transporte escolar que se relacionan en el anexo IV.

Por medio de la resolución recurrida se acuerda la prórroga de los contratos a que se refiere la misma y la parte demandante considera que dicha prórroga no cumple con el pliego de cláusulas administrativas al no adecuar los precios conforme al IPC anual, con matices según se trate de contratos regulados por el PCA (1999) o con el PUCA (2010), habiéndose realizado los ajustes hasta 2012 pero no a partir de 2013 conforme a normas que impiden la actualización. Y defiende que no es de aplicación el Decreto 189/2016, de 29 de diciembre -prórroga de los presupuestos- porque no estaba en vigor al tiempo de dictar el acuerdo de prórroga, ni tampoco

la DA 13ª de la Ley 1/2017, y que las leyes de presupuestos de 2013, 2014 y 2015, ya no estaban en vigor. Alega además la ilegalidad de las previsiones de las leyes de presupuestos de 2013 a 2017 (expropiación legislativa) y solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y subsidiariamente la aplicación de la Ley 12/2015 e intereses.

Por la defensa de la Administración demandada se sostiene el fraude en el objeto del recurso y vulneración de la buena fe procesal: el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 no hace mención alguna a la revisión o no de precios; los que figuran en los anexos son los existentes al tiempo de la tramitación del expediente: el expediente de revisión de precios se tramita en expediente separado y posteriormente a la prórroga de los contratos (parte del IPC del año anterior que no se conoce hasta enero). Que no procede el pago de la revisión de precios al impedirlo la DA 13ª de la Ley 12/2015 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016. Y sobre la cuestión de inconstitucionalidad, que no procede respecto de los años 2013 a 2017 ya que no afecta a la cuestión litigiosa; y con relación a la Ley 12/2015, vigente al tiempo de dictar el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, que no es contraria a la Constitución.

SEGUNDO

Fondo del recurso. La cuestión de inconstitucionalidad. Desviación procesal.

El artículo 2.1 de la Ley 5/2009 estableció una prórroga automática anual, hasta el 31 de diciembre de 2020, de los contratos de transporte escolar y una rebaja en el precio, norma que no es impugnada aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se considera que incurre en los mismos vicios que se denuncian de las normas posteriores. El acto impugnado se relaciona con la Ley 5/2009, que el demandante no considera como contraria a la Constitución. Y la relación con las normas presupuestarias de Galicia es parcial y limitada temporalmente porque solo afectaría al precio/día y este se determina por los pliegos de condiciones asumidos al tiempo de contratar y por las disposiciones de las leyes de presupuestos anuales. Denunciando la parte recurrente que no se pagó la actualización de precios prevista contractualmente (revisión anual en relación con el IPC) desde 2013, consintió los actos de la Administración de prórroga de los contratos, ciñendo...

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