STSJ Comunidad de Madrid 254/2018, 6 de Junio de 2018
Ponente | JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO |
ECLI | ES:TSJM:2018:6998 |
Número de Recurso | 688/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 254/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018274
Procedimiento Ordinario 688/2016
Demandante: D./Dña. Esther
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 254
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 688/2016, interpuesto por Dª Esther,
representada por la Procuradora Dª María Dolores González Company, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2016, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 102.666,91 euros.
La resolución recurrida trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02-NUM001, incoada el 24 de abril de 2014 por la Inspección de los Tributos a la actora en relación con el impuesto y ejercicio antes reseñados, en la que, en esencia, se hace constar lo siguiente:
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 4 de julio de 2013 y su alcance ha sido parcial, limitado a analizar la alteracion patrimonial generada en 2009 por el canje de participaciones en la escision total de la entidad Hermanos Morán, S.A.
A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se deben computar 8 días por dilaciones no imputables a la Administración.
Como consecuencia de las actuaciones, los datos declarados por la obligada tributaria se modifican por los siguientes motivos:
1) Hermanos Morán S.A. realizo una escision total en el ejercicio 2009, en virtud de la cual se traspasó todo su patrimonio social, en la proporcion y en los terminos previstos en el proyecto de escision, a la sociedad Sodicar Sociedad de Distribución S.L., la sociedad Inmobiliaria Hermanos Morán S.L., y a la sociedad de nueva creacion denominada Hermanos Morán S.L., acogiendose al regimen especial previsto en el Capitulo VIII del Titulo VII del TRLIS, de modo que los activos escindidos se dan de baja en la contabilidad por su valor contable.
2) Los socios de Hermanos Morán S.A. recibieron acciones de la entidad Sodicar en proporcion distinta a la que tenian en la sociedad escindida, Hermanos Morán S.A., lo cual exige que para que sea de aplicacion el regimen especial citado los patrimonios recibidos por las sociedades beneficiarias formen ramas de actividad, tal y como sen~ala el art. 83 del TRLIS.
3) La sociedad Inmobiliaria Hermanos Morán S.L. recibio un patrimonio consistente en unas instalaciones frigorificas, que no puede considerarse una rama de actividad, definida como un conjunto de bienes capaz de funcionar por sus propios medios. Por su parte, Sodicar Sociedad de Distribución recibio una cartera de participaciones en sociedades, que tampoco puede considerarse un conjunto de bienes capaz de funcionar por sus propios medios, e igualmente no parece que la gestion de participaciones sociales sea la actividad principal de la empresa, a la vista de su Balance, su Cuenta de Perdidas y Ganancias y su epigrafe del IAE.
4) Por tanto, no cumpliendose los requisitos para el acogimiento al regimen especial previsto en el Capitulo VIII del Titulo VII del TRLIS, procede la tributacion de la plusvalia que debio contabilizarse por la entrega de los activos de la sociedad escindida a las beneficiarias, por la diferencia entre su valor de mercado y el valor contable.
5) En cuanto a la socia de la sociedad escindida, Dª Esther, una vez establecido que la operacion de escision no puede acogerse al regimen especial, no resulta de aplicacion el art. 88.2 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, que establece que "Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusion, absorcion y escision, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados". Por tanto, procede la tributacion de la diferencia entre el valor contable de las participaciones entregadas y el valor de mercado de las recibidas, de conformidad con el art. 37.e) de la Ley del IRPF .
El Equipo de Inspeccion nº 90, que ha desarrollado las actuaciones cerca de Dª Esther, ha sido tambien el encargado de la instruccion del expediente relativo a la sociedad Hermanos Morán S.A., de la cual era participe y cuya escision total en 2009, y sus implicaciones fiscales en el IRPF del obligado tributario motivaron la carga en Plan de Inspeccion de este ultimo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 142 de la Ley General Tributaria y en el art. 101 del Real Decreto 1065/2007, toda la informacion y documentacion recabada en las actuaciones de comprobacion e investigacion cerca de la sociedad Hermanos Morán S.A. se ha tenido en cuenta en la resolucion del expediente de Dª Esther, junto con los documentos, antecedentes e informes obtenidos en el curso de las actuaciones de comprobacion e investigacion.
En el caso de las participaciones recibidas de Inmobiliaria Hermanos Morán S.L. y Hermanos Morán S.L. se respeta el criterio de la proporcionalidad.
No obstante, en el caso de las participaciones recibidas de las recibidas de la entidad Sodicar Sociedad de Distribución S.L. por los activos escindidos, no se cumple la debida proporcionalidad.
Cabe destacar que la entidad Sodicar no solo fue una de las tres sociedades beneficiarias de la escision, sino que tambien era ya propietaria de un 56,96% del capital social de la sociedad escindida Hermanos Morán S.A., de modo que no necesitaba ampliar capital por valor del 100% del patrimonio recibido. En ese caso, un 56,96% de las acciones emitidas debia haberlas recibido ella misma como acciones propias, en su calidad de socia de la sociedad escindida, que debe recibir participaciones de las beneficiarias (en el presente caso, ella misma), en la misma proporcion que tenia en la escindida.
Se observa que lo que ha hecho esta sociedad es atribuir este exceso de acciones a sus propios socios, los miembros de la familia Moran (D. Javier, Dª Asunción, Dª Esther, y D. Aquilino ), lo que distorsiona el calculo, haciendo que estos reciban una participacion de esta sociedad diferente a la que tenian en la sociedad escindida.
De este modo, habiendose atribuido a los socios de la entidad que se escinde valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporcion distinta a la que tenian en la que se escinde se requiere que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad, en los terminos del art. 83 del TRLIS, anteriormente citado.
En caso de que los patrimonios adquiridos por alguna de las sociedades beneficiarias de la escision no constituyan ramas de actividad se estaria incumpliendo uno de los requisitos que posibilitan la aplicacion el regimen especial previsto en el Capitulo VIII del Titulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, que permite que el traspaso de los activos a las sociedades beneficiarias se realice por su valor neto contable
Conforme al Proyecto de Escision, a la sociedad Inmobiliaria Hermanos Morán S.L. se le atribuyo el siguiente patrimonio:
"A la mercantil "INMOBILIARIA HERMANOS MORAN, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL"; todos y cada uno de los elementos incluidos en la partida contable de Instalaciones tecnicas (dentro del inmovilizado material) del balance de escision.
Tales elementos de inmovilizado material, se describen y valoran individualmente en el ANEXO I del presente Proyecto; ascendiendo el valor neto contable de los mismos a DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.499,54 €)."
Segun el referido Anexo I del Proyecto y las manifestaciones de los representantes del obligado tributario recogidas en la diligencia nº 1, tales elementos del inmovilizado material fueron unas instalaciones frigorificas.
Por su parte, los activos entregados a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba