STSJ Asturias 551/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2018:2246
Número de Recurso553/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00551/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 553/17

RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: Dª MARIA LUZ GARCIA GARCIA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 553/17, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 7 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias, en el presente recurso contencioso administrativo, el Decreto 29/2017, de 17 de mayo, del Principado de Asturias, que regula el Informe de Evaluación de los Edificios y se crea el Registro General de Informes de Evaluación de los Edificios del Principado de Asturias. Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia declarando la nulidad del mismo y subsidiariamente de su artículo 11, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la nulidad por omisión de notificación al colegio representado y de comunicación previa a la comisión nacional de los mercados y la competencia, lo que vicia de nulidad absoluta de todo la Norma en clara infracción del art. 105 de la Constitución, así como la disconformidad con el art. 11, que define los "técnicos evaluadores", toda vez que los ingenieros industriales son técnicos competentes, por lo que al acotarse los técnicos a los arquitectos y arquitectos técnicos se está vulnerando el art. 30.1 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, con Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

SEGUNDO

Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, y habiendo invocado la existencia de motivos que afectan a la forma de tramitación del Decreto, como para la capacitación para suscribir los Informes de evaluación del edificio, será necesario analizar primeramente los citados requisitos formales, pues de proceder a su estimación, resultaría ya innecesario analizar el fondo del asunto.

Así alega la recurrente, que la Consejería se ha limitado a conceder el trámite de audiencia a los integrantes del Consejo Autonómico de la Vivienda creado por Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, cuando la atribución o negación de competencia para emitir el Informe de Evaluación de los Edificios afecta a los ingenieros industriales, incluso aunque se niegue competencia para ello, toda vez que el hecho de que vengan emitiendo Certificaciones de eficiencia energética que integran el Informe de Evaluación de Edificios, sería suficiente motivo para tal audiencia, además el art. 14.5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado también exige dicha audiencia.

Ahora bien, a ello hemos de manifestar que tal motivo de impugnación no puede ser admitido desde el momento que del mismo se dio trámite de audiencia a los integrantes del Consejo Autonómico de la Vivienda, creado por Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Consejería...

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