STSJ Comunidad de Madrid 214/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:7551
Número de Recurso679/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución214/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0018124

Procedimiento Ordinario 679/2016

Demandante: DS SMITH PACKAGING MADRID, S.L.

Demandado: TEAR MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 214

RECURSO NÚM.: 679-2016

PROCURADOR Dª María Jesús Gutiérrez Aceves,

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 11 de Mayo de 2018

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 679/2016, interpuesto por la entidad DS SMITH PACKAGING MADRID, S.L., (antes denominada Lantero Cartón, S.L.), representada por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra el acuerdo de liquidación tributaria por el concepto de IVA, ejercicios 2009 y 2010, y contra el acuerdo sancionador derivado.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 6 de junio de 2017 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid 22 de enero de 2015 de liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad, A02 número NUM002 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2009 y 2010, con importe a ingresar de 23.285,50 euros (reclamación número NUM000 ) y contra el acuerdo de 22 de nero de 2015 de imposición de sanción, derivado del mismo acta con importe a ingresar de 9.222,90 euros (reclamación número NUM001 ). La cuantía de la reclamación (la mayor) asciende a 15.184,46 euros, correspondiente a la liquidación de marzo del ejercicio 2009.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02- NUM002, incoada el día 18 de noviembre de 2014 por el impuesto y ejercicios antes reseñados a la entidad Lantero Cartón S.L., en calidad de empresa absorbente de la entidad Contiber S.A. En esa liquidación se expresa, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 19 de marzo de 2013 y han tenido carácter general, habiéndose notificado al interesado el 26 de febrero de 2014, el acuerdo de ampliación del plazo por otros doce meses.

A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones no se deben computar 25 días por dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria.

La sociedad Contiber S.A. se constituyó el 29 de diciembre de 1997, siendo su actividad principal la fabricación y comercialización de todo tipo de cajas y envases de cartón ondulado. Su domicilio social se encuentra en la calle Velázquez nº 157 de Madrid.

El obligado tributario figura dado de alta en el ejercicio comprobado en el epígrafe 473.1 del IAE (fab. cartón ondulado y sus artículos).

La sociedad Laninver SHC, S.L. es propietaria del 75% del capital social de Contiber, S.A. Como consecuencia, se clasifican como "empresas del grupo" los saldos con dicha sociedad propietaria Laninver y con aquellas empresas en las que eŽsta participa mayoritariamente.

GRULAN, S.L. es propietaria del 37,51% de la sociedad LANINVER SHC. S.L. y con miembros comunes en sus Consejos.

En escritura de fecha 25 de junio de 2010 se produce la fusión por absorción por LANTERO CARTON S.L. de la sociedad CONTIBER S.A. La sociedad LANINVER SHC, S.L. sigue siendo propietaria del 75% del capital social de LANTERO CARTON S.L.

En el ejercicio 2009 el obligado tributario computó como IVA soportado deducible, el correspondiente a la factura recibida de la sociedad GRULAN S.L. de fecha 15-03-09, por el concepto "Servicios prestados a esa Sociedad Trimestre 1º", con una base imponible de 73.707,00 € y una cuota de IVA de 11.793,12. La base imponible se contabilizó como gasto en la cuenta 6232501- Asesoría dirección-Servicios Comunes.

En Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014 el obligado tributario aportó fotocopia de la factura mencionada anteriormente, así como Contrato de fecha 31 de diciembre de 1979 entre las dos entidades en el cual se acuerda que "GRULAN S.A. durante la vigencia del presente contrato, y sujeto a las demás condiciones que en el mismo se establecen, pone a disposición de LANTERO CARTON S.A. toda su estructura empresarial en orden a facilitar a esta última asesoramiento y asistencia en los campos organizativo y de planificación: técnico, industrial, comercial, económico-financiero, administración de personal y, en general, en todos aquellos en que LANTERO CARTON SA precisare de los servicios de GRULAN SA, que esté en condiciones de prestar".

En Diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 se solicitó justificación de los servicios recibidos de GRULAN SL y su relación con los ingresos obtenidos por LANTERO CARTON SL. En Diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 el compareciente manifestó que "la justificación es la misma que la documentada para justificar los mismos servicios en CONTIBER SA".

En el contenido del acuerdo de liquidación, nos remitimos al acuerdo liquidatorio que obra en el expediente administrativo.

Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 22 de enero de 2015, que apreció la comisión de infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria .

Tanto la liquidación como el acuerdo sancionador han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este procedimiento.

TERCERO

La entidad actora solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida y los actos de los que trae causa, alegando a tal fin, en síntesis, que la premisa básica para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas es que el servicio se haya prestado de forma efectiva. La Inspección rechazó la deducción de las cuotas aduciendo que la prestación de servicios fue realizada por directivos y empleados de las empresas destinatarias de tales servicios, entre ellas la propia Contiber como sociedad integrante del Grupo Lantero.

Afirma que la cuestión estriba en analizar el servicio de central de compras para determinar si tuvo efectivamente lugar y, en caso afirmtivo, determinar la persona o personas a través de las cuales se realizó esa actividad y en nombre de qué entidad (por Grulán o por las sociedades del Grupo Lantero).

Señala que el servicio central de compras dentro de la estructura del grupo Lantero tuvo lugar en el periodo comprobado, como queda acreditado con la documentación que consta en el expediente, realidad que no ha sido puesta en entredicho por la Inspección ni por el TEAR, que argumentó que la deducibilidad giraba en torno a una única cuestión de hecho: la realización de la actividad de central de compras por Grulán.

Añade que la Inspección reconoció que el papel de D. Santiago en la actividad de central de compras era esencial, y construyó su argumentación en la doble condición del Sr. Santiago como trabajador de Grulán y administrador de Contiber S.A.

Expone que constituye un hecho probado que la actividad de central de compras estaba a cargo del Sr. Santiago, como lo demuestran las comunicaciones enviadas por él a los proveedores y a las sociedades del Grupo Lantero, si bien esa actividad la llevó a cabo como empleado de Grulán y no como administrador de Contiber, ya que sus funciones como responsable de tal actividad excedían de las competencias que ejercía como administrador de Contiber, cargo que ni siquiera estaba retribuido. La central de compras tenía una finalidad empresarial y permitía centralizar en una única entidad la relación con los proveedores, al resultar menos eficiente y operativo que la gestión se realizase por cada una de las entidades del Grupo Lantero, dado que el tratamiento conjunto de las necesidades del grupo permitía obtener mejores condiciones de precio y entrega. Por ello, la central de compras estaba localizada en Grulán y se ejercía a través de su empleado Sr. Santiago, sin que su condición de administrador de la sociedad destinataria sea suficiente para enervar esta realidad.

Destaca que la creación de la central de compras en 2004 fue comunicada por Grulán a los distintos proveedores habituales del grupo, habiendo suscrito Grulán en 2005, en su función como...

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