STSJ Cataluña 2585/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2018:3734
Número de Recurso1546/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2585/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8010971

mm

Recurso de Suplicación: 1546/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 27 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2585/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 500/2017 y siendo recurrido Eusebio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Eusebio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocando las resoluciones administrativas objeto de impugnación (31.3.2017 y 8.5.2017), dejando sin efecto la extinción del subsidio de desempleo y ordenando que se regularice el abono a la parte demandante de las cantidades pendientes de subsidio desde el 1.2.2017 hasta la sentencia que ahora se dicta, así como que de las que se devenguen a partir de la presente resolución; con devolución anudada de la cuantía abonada por el actor de 2.044,80 €, correspondiente al período comprendido desde el 7.9.2016 al 30.1.2017.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Mediante resolución de fecha 6.11.2014, el SPEE reconoció a la parte demandante, nacida el NUM000 .1958, un subsidio por desempleo para mayores de 55 años con 3.063 días de derecho, BR de 17,75 € (porcentaje del 80%) periodo reconocido desde el 6.11.2014 al 8.5.2023 (folio nº 13).

  1. - El 2.2.2017, el actor presentó declaración de rentas s/2016, refiriendo aceptación de herencia, aportando escritura pública que refleja que la misma se produjo el 7.9.2016, al 50% con su hermana, subiendo el total del caudal relicto (inmueble -35.000 € x 2- y dinero en efectivo -4.548,76 € x 2-) a la cantidad de 79.097,52 €, repartiéndose el mismo por dos mitades alícuotas de importe 39.548,76 € para cada uno de los dos herederos, en tanto que hijos y herederos del finado causante (folios nº 14 a 31).

  2. - Mediante resolución del SPEE de fecha 8.2.2017, notificada el 17.2.2017, se comunica al actor propuesta de extinción de subsidio y reintegro de percepción indebida por el período comprendido entre 7.9.2016 y

    30.1.2017, en cuantía de 2.044,80 €, por " no haber comunicado la baja en el subsidio, el 2.11.2016, por aceptación de herencia y cobrar indebidamente ". El demandante presentó alegaciones el 10.3.2017, indicando que había devuelto la cantidad reclamada por el SPEE y refiriendo que no debe tomarse el valor del inmueble sino su rendimiento presunto, equivalente al 100% del interés legal del dinero (3%), conforme a la normativa, doctrina judicial y cálculos alternativos que refiere. El 31.3.2017, el SPEE dicta resolución de extinción del subsidio (al " haber percibido más de 4.000 € en efetivo y la titularidad del 50% de una vivienda valorada en 70.000 €") y reintegro anudado, notificada el 6.4.2017, presentando reclamación previa el demandante el 21.4.2017, desestimada por resolución de fecha 8.5.2017 (folios nº 32 a 47 y 52).

  3. - El actor abonó al SPEE por transferencia bancaria de fecha 21.2.2017 la cuantía cuyo reintegro se reclamaba -2.044,80 €- (folios nº 38 y 51)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del Recurso:

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la parte actora, ahora el SPEE no conforme con la misma interpone el presente recurso de suplicación y lo hace a través de un solo motivo por el que denuncia la infracción de los artículos 274 y 275 TRLGSS (2015), en relación con los artículos 25.3 y 47.1.b) LISOS, y todo ello en esencia por entender que el actor ocultó el incremento patrimonial que obtuvo tras la adquisición por herencia de la mitad de una vivienda, y la suma de metálico que recoge la sentencia, sino que además, no es causa que justifique el fallo de la sentencia a la vista de la última doctrina jurisprudencial citada.

SEGUNDO

Censura jurídica:

  1. Sobre los efectos de la falta de comunicación al SPEE por parte del perceptor de una prestación de subsidio de desempleo cuando ha obtenido incrementos patrimoniales que computados superan el 75% del SMI, existe una reciente doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias en las de 3 de febrero de 2016, ( Recud 2576/2014 ), dictada en Sala General, de 19 de febrero de 2016 ( Recud 3035/2014, o en la de 8 de junio de 2016 ( Recud 1597/14 ), que vienen a establecer, aunque lo sea en relación con el rescate de planes de pensiones, pero con vocación de generalidad en cuanto se refiere a las consecuencias que debe soportar el beneficiario que no cumple con su obligación de comunicar cualquier variación que pueda alterar su derecho a percibir el subsidio, lo siguiente:

"CUARTO.- 1.- La normativa aplicable al asunto controvertido, en concreto, la infracción imputada, aparece tipificada en el artículo 25.3 de la LISOS : "Son infracciones graves: No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4 b) de esta ley ".

La sanción que corresponde a dicha infracción se establece en el artículo 47 de la LISOS, encuadrado en la subsección 4ª, bajo el epígrafe: "Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de desempleo y de Seguridad Social" que dispone: "1.- En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo...las infracciones se sancionarán:...b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y

subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos en las que la sanción será de extinción de la prestación".

  1. - Sentado que la cuestión debatida se ciñe al examen de la infracción cometida y de la sanción impuesta, hay que poner de relieve que nos encontramos en el ámbito del derecho administrativo sancionador. El artículo 25 de la Constitución, en su apartado 1 dispone: "Nadie podrá ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". Por su parte el artículo 1 de la LISOS dispone, en su apartado 1: "Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social". Como señala la STC 246/1991, de 19 de diciembr, el principio de legalidad supone "la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionable (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)". El principio de legalidad, a su vez, presenta dos aspectos, el formal consistente en la reserva de ley y el material manifestado en el principio de tipicidad. El principio de legalidad implica la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración por una norma de rango legal ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), sin perjuicio de que la ley remita a la norma reglamentaria, siempre que en aquella queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de la sanción a imponer ( STC 42/1987, de 7 de abril ). El principio de tipicidad exige que las acciones u omisiones se delimiten de forma precisa. Consecuencia de lo anterior es la prohibición de interpretar de forma analógica las normas sancionadoras. Para aplicar una norma sancionadora a un caso concreto, el supuesto de hecho ha de encajar exactamente en el tipo legal ( STC 182/1990 ).

  2. - La sanción impuesta a la actora (como el asunto aquí analizado ) obedece a la conducta considerada infractora por el SPEE, descrita en la resolución como: "No comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente". El artículo 215.3 de la LGSS dispone: "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas...a que se refiere el apartado 1 de este artículo:..2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social....

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