STSJ Castilla y León 148/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:2050
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 148/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 36 / 2018

Fecha : 01/06/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 56/2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a uno de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 36/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Revillaruz (Burgos), representado por el procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por la letrada Dª. Raquel Lozano Sendino, contra la sentencia de 9 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 56/2015 por la que estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la resolución del Ayuntamiento de Revillarruz de fecha 24 de marzo de 2015 por la que se acordó la ratificación de todo el procedimiento seguido para la concesión de licencia para la ejecución de las obras de una instalación para la práctica ecuestre en la parcela NUM000 del polígono NUM001, se acuerda anular dicha resolución

y ello con imposición de costas a las partes demandadas. Ha comparecido como parte apelada D. Marco Antonio, representado por la procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y defendido por el letrado D. Emilio Mª Fernández Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 56/2015, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marco Antonio contra la resolución del ayuntamiento de Revillarruz de fecha 24 de marzo de 2015 y, conforme con lo pretendido y lo expuesto anteriormente, debo anular y anulo la misma. Se imponen las costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2.017, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que revoque la dictada en la instancia con estimación de los motivos que se relacionan en este recurso, sin imposición de costas en esta instancia.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a las demás partes personadas en la instancia con el siguiente resultado:

a).- Por la representación procesal de la actora, hoy apelada, D. Marco Antonio se presenta escrito el día 27 de noviembre de 2017 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

b).- No ha contestado a dicho recurso, y tampoco se ha presentado en este recurso de apelación, el

codemandado D. Faustino .

CUARTO

A instancia de la parte apelada se recibió el recurso de apelación a prueba practicándose la documental propuesta y verificándose el tramite de conclusiones, fue señalado el presente recurso para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que estimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Marco Antonio se acuerda anular la resolución impugnada del Ayuntamiento de Revillarruz de fecha 24 de marzo de 2015 por la que se acordó la ratificación de todo el procedimiento seguido para la concesión de licencia para la ejecución de las obras de una instalación para la práctica ecuestre en la parcela NUM000 del polígono NUM001 .

En dicha sentencia, en orden a la estimación del recurso, tras reseñar los antecedentes procesales y las alegaciones de las partes esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).- Así concreto el objeto del recurso y el posible alcance del fallo a dictar en los siguientes términos:

    "Ya desde un comienzo considero necesario poner de manifiesto que, dado que en este caso se impugna una resolución que "ratifica todo el procedimiento seguido para la concesión de licencia para la ejecución de las obras de una instalación para la práctica ecuestre en la parcela NUM000 del polígono NUM001 " y, por el contrario, no se impugna ninguna de las resoluciones que conceden licencia a la parte codemandada, la consecuencia evidente es que cualquiera que sea el sentido de esta sentencia, ya se estime o desestime la misma, esta nunca provocará la nulidad de estas licencias. Este juzgador ha examinado las solicitudes realizadas por los vecinos, y especialmente el de la actora (folio 115 y ss), y del mismo no puede deducirse que se esté formulando un recurso. Parece obvio pero debe recordarse que las resoluciones administrativas se presumen válidas y, por lo tanto, producen efectos hasta que una resolución administrativa o judicial declara que no lo son. Así pues, aunque esta sentencia declare que la ratificación realizada por el ayuntamiento demandado es contraria a derecho, ello no afectará a la validez de las mismas. Añadir que la actora, si bien no recibió notificación de dichas licencias de forma directa sí ha tenido oportunidad de conocerlas cuando se le ha dado traslado del expediente administrativo al solicitarlo al ayuntamiento, o, en último lugar, cuando se le ha dado traslado para formular demanda y, pese a ello, al menos en este procedimiento no hay recurso o impugnación alguna de ninguna de ellas. A la vez esa ratificación no es, en ningún caso, condición de validez o eficacia de las mismas, por lo cual una supuesta anulación resulta inútil a efectos prácticos".

  2. ).- Y a continuación, tras recordar el contenido de los arts. 56 -derechos ordinarios en suelo rústico- y

    57.a) -derechos excepcionales en suelo rústico- del RUCyL esgrime los siguientes argumentos para concluir estimando el recurso:

    "De conformidad con el artículo 59.a.1º del reglamento es compatible con el suelo rústico las construcciones e instalaciones "vinculadas a la explotación agrícola o ganadera" del artículo 57.a). Pero, en este caso, ni siquiera cuando se solicitó la licencia como corral doméstico, no digamos ya cuando se solicita la autorización para la práctica ecuestre, se puede afirmar que se trate de instalaciones vinculadas a la "explotación" agrícola o ganadera. Ello sólo sucedería sí los caballos fueran destinados a carne o tiraran de aperos de labranza, nunca para la "práctica ecuestre". Si se consulta el informe urbanístico de 4 de julio de 2016 o la memoria valorada de agosto de 2016, o incluso la solicitud del codemandado de 11/09/2015 (doc. 3) el uso del mismo "para la práctica ecuestre" queda bien a las claras. El proyecto de ejecución afirma que se trata de un núcleo zoológico para la doma de caballos y para el alojamiento en épocas sin actividad (folio 274). Incluso en el segundo se dice "obra de partida: obra de nueva planta destinada a uso recreativo privado". Por lo tanto, se trata de un uso no permitido del artículo 58.1.c) del Reglamento de Urbanismo dado que ese no es un uso ni normal ni excepcional de los permitidos en los artículos 56 y 57 en suelo rústico común. Eso no es incompatible con el hecho de que sea necesaria, solamente, la comunicación ambiental conforme con la entonces vigente Ley 11/2003, cosa que es cierta como se puede ver en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Burgos, de fecha 23 de junio de 2008, recurso 50/2008 (al menos si lo es que sólo se van a incluir dos caballos según consta en proyecto), porque para que se conceda la licencia ambiental es necesario que, previamente, se conceda la licencia urbanística (artículos 58.2 y 3). Por lo tanto, y sin necesidad de examinar otras cuestiones como la superficie o el frente de fachada, debe afirmarse que el expediente no es conforme a derecho y la resolución que lo ratifica debe ser anulada".

SEGUNDO

La Administración demandada, hoy apelante, se alza frente a la sentencia apelada y en apoyo de las pretensiones formuladas en el suplico de su recurso de apelación, esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que se muestra totalmente conforme con la sentencia apelada cuando precisa que el objeto del recurso lo constituye el Acuerdo de 24 de marzo de 2.015 que ratifica el procedimiento de concesión de la licencia urbanística de 31.7.2014, y no así el resto de autorizaciones y licencias anteriormente concedidas que han devenido firmes al no haber sido impugnadas.

  2. ).- Que pese a no haberse alegado en la contestación a la demanda, el recurso contencioso-administrativo es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LJCA, por cuanto que el acto de ratificación que se impugna lo que hace es confirmar un acto que no ha sido objeto de impugnación y por tanto, es un acto firme y consentido, frente al que no cabe recurso, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 28.

  3. ).- Que la sentencia apelada incurre en "incongruencia extra petitum" y también en "desviación procesal":

    a).- Porque con ocasión de la impugnación de la resolución de ratificación de 24 de marzo de 2.015 y pese a afirmar que no es objeto del...

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