STSJ Andalucía 683/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2018:4170
Número de Recurso2186/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución683/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20160002836

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 2186/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional 178/2016

Recurrente: SCHINDLER S.A.

Representante: CARLOS IGNACIO GONZALEZ RUIZ

Recurrido: Primitivo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIR. PROV. MALAGA) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:MARIA CARMEN ABELENDA RUZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 683/18

En el recurso de Suplicación interpuesto por Schindler S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Schindler S.A sobre impugnación de actos administrativos (recargo prestaciones) siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Primitivo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para SCHINDLER S.A prestó servicios D. Primitivo como supervisor de montaje, mantenimiento y reparaciones de ascensores, teniendo más de 30 años de experiencia, siendo sus servicios las propias de técnico de RGP (revisiones generales periódicas), esto es el empleado de la empresa que acompaña a los técnicos de OCA (Organismo de Control Autorizado), que se encuentra realizando la preceptiva revisión general periódica de aparatos elevadores, para el transporte de personas..

    2 .- El día 10 de junio de 2014 D. Primitivo sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el edificio del Ayuntamiento sito en Plaza del prado nº 1 de Villanueva del Trabuco, acompañando al técnico del OCA en la revisión del ascensor existente en el citado Ayuntamiento.

    3 .Finalizada la revisión del ascensor, que finalmente fue satisfactoria, como quiera que se escuchaba un ruido se subió al techo del ascensor para localizar su origen .

    Para ello se colocó de rodillas en el techo del ascensor a escasos metros de la carrera de la polea tractora. Mientras el ascensor subía, con la mano derecha apretaba el botón que permitía el ascenso del mecanismo. Inclinó el cuerpo hacia adelante en orientación lateral derecha, cuando volvió a escuchar el sonido que le había llamado la atención. En el movimiento arrastró en alto la mano izquierda hacia la dirección que movió el cuerpo y de modo instintivo la mano entró en contacto con el cable tractor que lo deslizó escasos centímetros hasta la polea que atrapó los dedos cortándolos.

    4 .- La polea se encuentra sin proteger por uno de los laterales, en concreto el izquierdo, el cual propició que la mano entrara sin impedimento ninguno entre el rodamiento y los cables metálicos.

    5 .- La empresa contaba con una auditoría de riesgos laborales Audelco, así como descripción de perfil de puesto de trabajo y evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor.

    6 .- El ascensor era el modeloSchindler Smart MRL homologado a la normativa europea que había sido revisado sin ningún defecto .

  2. -En la evaluación de riesgos estaba previsto "en operaciones en hueco" el atrapamiento por y entre objetos, elementos móviles del hueco u otros mecanismos móviles ( la polea es un elemento móvil )

  3. -Analizada la causa del accidente la empresa establece una charla de seguridad, a cargo del departamento y prevención y salud laboral que concluyen como causa la falta de atención de la mano izquierda durante la operación y que la protección de la polea no protege adecuadamente en caso de un acto involuntario. A raíz de ello se diseñó una protección adicional para la máquina, una varilla que advierte de la proximidad de la polea.

  4. -Se levantó acta de infracción y se propuso el recargo de prestaciones y la imposición de una sanción . Por resolución de la Consejería de Empleo y Comercio de fecha 15 de junio de 2015 se acordó imponer a la empresa la sanción de de 8.195 euros . Contra esta resolución la parte actora presentó demanda dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad el 30 de septiembre de 2016 que confirmó la sanción .

    10 .- Que iniciado procedimiento de recargo de prestaciones, por resolución del INSS de fecha 16.09.2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con un incremento en el 30% de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y por resolución de fecha 28.10.2016 se declaró la aplicación de dicho incremento sobre la prestación de incapacidad permanente total .

    11 .-Se interpuso reclamación previa que se desestimó por resolución de fecha 15 de enero de 2016

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre recargo de prestaciones promovida por la empresa demandante y confirma la resolución administrativa que imponía a la misma un recargo del 30% sobre el total de las prestaciones que se devenguen como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado con fecha 10 de junio de 2014. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandante, formulando los cuatro primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado segundo, en el sentido de hacer constar que

el ascensor era propiedad del Ayuntamiento, siendo la empresa conservadora del mismo Schindler S.A.; B) Adición al hecho probado séptimo de un párrafo del siguiente tenor literal: "Asimismo, consta acreditado que el Sr Primitivo fue formado e informado acerca del modo seguro en que realizar la operación en que finalmente acaece el accidente, el cual no fue observado por aquel"; C) Redacción alternativa del hecho probado sexto, el cual quedaría del siguiente tenor: "El ascensor era el modelo Schindler Smart MRL homologado a la normativa europea que había sido revisado sin ningún defecto justo antes de producirse el accidente. La normativa administrativa reguladora de las...

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