STSJ Galicia 2849/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:3332
Número de Recurso1617/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2849/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0001423

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001617 /2018

Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000703 /2017

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Natividad

ABOGADO/A: IRIA FLAVIA VAZQUEZ RIVERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001617 /2018, formalizado por Dª Natividad, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000703 /2017, seguidos a instancia de Natividad frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Natividad presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

Doña Natividad, con DNI NUM000, presta servicios para el el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar desde el 12/12/11, con la categoría de Gerocultora y un salario mensual prorrateado de 1.207€, a través de un contrato de interinidad a tiempo completo [hecho no controvertido].

SEGUNDO

La actora tiene reconocida una reducción del 25% de su jornada, realizando una de 30 horas/ semana en el turno fijo de noche, en el horario de 22:00 a 07:00 horas. Jornada que disfruta desde el 31/05/16 hasta la actualidad [hecho no controvertido].

TERCERO

Acordado por la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales representativas la integración del personal del Consorcio Gallego de Servizos de Igualdade e Benestar en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, por el Consorcio se elaboraron nuevos cuadrantes de trabajo para su personal puesto que los anteriores se habían realizado a partir de una jornada ordinaria de trabajo de 40 horas semanales. En el caso del nuevo cuadrante para el centro de trabajo, para el periodo de junio a diciembre de 2017, se varía el horario de los turnos que pasan a ser de 7 horas los de mañana y tarde, y de 10 horas el de noche, que es el caso del turno del personal gericultor, que presta servicios en turno de noche, que pasa a ser, también en el caso de la demandante, de 21:00 a 07:00 horas, si bien manteniendo en cómputo anual las horas de jornada correspondiente al aumentarse los días de libranza. La trabajadora demandante tuvo conocimiento de las nuevas carteleras el 01/06/2017 [testifical]."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por doña Natividad contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Natividad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/05/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Natividad interpone demanda de modificación de condiciones de trabajo contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR haciendo constar en la misma que dicha demanda individual de modificación de condiciones de trabajo viene motivada por la desacumulación acordada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en autos 469/2017, y en la que constaban como demandantes Dña. Antonieta, Dña. Aurelia y la ahora actora Dña. Natividad .

En la referida demanda, tanto en la inicial como en la desacumulada que ahora nos ocupa, la actora alegaba que venía prestando sus servicios desde el 31 de mayo de 2016 en una jornada de 30 horas semanales en el turno fijo de noche con un horario de 22.00 a 7.00 horas, y ello por tener reconocida una reducción de su jornada del 25% por guarda legal, que supone la reducción diaria de 2 horas. Señala que en las carteleras expuestas en el centro de trabajo se produce a una modificación del horario de la actora así como una ampliación de la

jornada diaria, que pasa a realizar de 21.00 a 7.00 horas, por lo que se le amplía su jornada de trabajo en una hora entrando una hora antes de lo que lo hacía con anterioridad, lo que supone una evidente modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda en base a lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 en autos 470/2017, argumentando:

  1. - Hace referencia a la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art 41 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene la lista ejemplificativa de lo que se considera modificación sustancial, pero no por ello todas las modificaciones habidas en relación a esas materias tienen porqué considerarse sustancial, pues la aplicación del art. 41 del ET no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación.

  2. - Que en el presente supuesto no se aprecia tal modificación sustancial unilateral por parte de la empresa en base a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que las nuevas carteleras, que varían el horario del turno del personal gerocultor que presta sus servicios en el turno de noche, viene a ser el resultado de la aplicación al personal laboral del Consorcio demandado del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que en su art. 18 prevé un jornada ordinaria máxima anual de 1665 horas y determina, una jornada de trabajo habitual para aquellos colectivos que prestan sus servicios en turnos de noche de 10 horas. Asimismo fija como hecho probado que la Xunta de Galicia y las Organizaciones Sindicales representativas acuerdan la integración del personal del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que supone la elaboración de nuevos cuadrantes ya que los anteriores se realizan para una jornada de 40 horas semanales.

  3. - Por ello desestima la demanda ya que no se concluye modificación sustancial de condiciones del art. 41 del ET que hubiera de ser declarada nula o injustificada, no apreciándose tampoco vulneración de derecho fundamental y que no hay nada más, en definitiva, que la adaptación a las previsiones del Convenio Colectivo, que es la fuente de la relación laboral art. 3.1.b) del ET y ello sin perjuicio de las...

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