STSJ Comunidad de Madrid 656/2018, 6 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución656/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0018859

Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 482/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 656 /2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 6 de Julio de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 93/2018 interpuesto por D./Dña. Ernesto, contra la sentencia nº 309/2017, de fecha 19/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 482/2017, seguidos a instancia del citado recurrente contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB, sobre DESPIDO,

sobre DESPIDO, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Ernesto con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios laborales para las empresas demandadas integrantes del denominado Grupo Eguarás con la siguiente trayectoria profesional:.

Con fecha 14-3-2011 suscribió contrato de trabajo temporal para obra o servicio con la empresa INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA para prestar servicios como Oficial 2ª Administrativo a tiempo parcial.

En fecha 7-6-2011 suscribió contrato indefinido con la empresa INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA para prestar servicios como economista con jornada completa.

Desde el mes de octubre de 2011 el actor ejerció funciones y puesto de Director Financiero.

La retribución percibida por el actor en el año anterior a su promoción a Alta Dirección ascendió a 50.596,74.-euros con prorrateo de pagas extra, desglosada en: Salario base, Plus actividad, Asignación voluntaria, Plus extrasalarial y Prorrata pagas extras que mensual supone 4.216,40.-euros.

SEGUNDO

Con fecha 27-7-2012 el actor y la empresa EGUARAS SA ( Grupo Eguarás) suscribieron contrato de Alta Dirección al amparo del RD 1382/1985 para cubrir el puesto de Director General con carácter indefino y efectos de igual fecha. El contrato que obra a los folios 74 a se da por reproducido para integrar este hecho probado. En la cláusula 13 se pactó: " Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste".

TERCERO

Con fecha 23-2-2017 Grupo Eguaras comunica al actor por carta el desistimiento de la relación laboral de Alta Dirección por pérdida de confianza, carta que por obrar a los folios 148 a 151 se da por reproducida para integrar este hecho probado. En dicha carta se indicaba "Alternativamente y para el caso de entenderse por un tribunal que su relación es ordinaria, queda igualmente extinguido el contrato de trabajo que nos vincula desde la citada fecha, y con la misma data de efectos, en cuyo caso deberá reintegrar el importe de la indemnización por omisión del preaviso en el desistimiento. E igualmente se procede a la extinción de la relación laboral ordinaria que pudiera entenderse por un tribunal quedó suspendida al suscribir el contrato de alta dirección el 27 de julio de 2012".

CUARTO

Se agotó la via administrativa previa

QUINTO

El actor no ostenta ni ostentó cargo de representación legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Ernesto contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

Se ratifica el desistimiento respecto de la demandada UXMAR EGUARAS CB."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/01/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/06/2018 señalándose el día 04/07/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó su demanda, dirigida contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, EDICIONES EGREY SA, GRUPO FINANZAS INDUSTRIALES SA, INVERSIONES CASARIEGO SL, FOMENTO Y APOYO A LA INDUSTRIA EAIE, UXMAR INVERSIONES EAIE, UXMAR EGUARAS CB, tendente a la declaración de su despido como improcedente, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 9.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con el 1203 y 1204 del Código Civil, haciendo valer, en esencia, no es correcta la apreciación judicial de instancia de que se ha producido una novación extintiva de la relación laboral común existente entre las partes acaecida en 27-7-12, coincidente con el momento de suscripción de un contrato especial de alta dirección de esa misma fecha, puesto que la expresión contenida en la cláusula decimotercera del contrato de alta dirección y referida a que " Este contrato contiene el acuerdo completo entre la Compañía y el Directivo con respecto a la materia de que trata y cancela y reemplaza cualquier otro contrato o disposición entre las partes previa a la fecha de éste" solo constituye una novación modificativa de las condiciones laborales, sin que en ningún caso pueda extenderse la expresión " cancela y reemplaza " a una materia distinta a la que trata el nuevo contrato ni a la especificación expresa exigida por el art. 9.2 del Decreto de Alta Dirección .

Es pacífico, añade, estamos ante un supuesto específico de promoción interna regulado en el art. 9 del citado Real Decreto 1382/1985 en cuyo punto segundo se establece que " En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio ".

Consecuentemente, y en su opinión, la cláusula decimotercera del contrato de alta dirección no ampara la extinción del vínculo laboral común anterior, sino que sustituye o reemplaza a este último, novación que es modificativa o impropia, toda vez que según el artículo 1204 del CC para apreciar novación es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, siendo palmario que en ningún pasaje del contrato de alta dirección suscrito se declara de forma terminante se haya extinguido la anterior relación jurídica existente entre las partes. Es más, continúa su claro y preciso discurso argumentativo, la propia iudex a quo reconoce que la redacción de la citada cláusula no es todo lo clara que pudiera haber sido, lo que confirma no puede entenderse racionalmente acomodada a las exigencias del art. 9.2 del Decreto de alta dirección, el cual exige una especificación expresa al respecto y sin la cual no se debe aplicar la grave consecuencia extintiva del vínculo, dado que, en caso de duda, la novación debe interpretarse como modificativa si no existe claramente ánimo de extinguir la obligación. La única referencia que en el contrato de alta dirección se hace a la relación laboral ordinaria...

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