STSJ Castilla y León 528/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2018:2089
Número de Recurso582/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución528/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00528 /2018

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2015 0000853

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000582 /2017

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De ADECCO OUTSOURCING SA

Representación: D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ MEDINA

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCION PROVICNIAL DE SALAMANCALETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurso de apelación número 582/2017

Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 398/2015

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Dos de Salamanca

SENTENCIA N.º 528

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 31 de mayo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 18 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) número 398/2015.

Son partes: como apelante ADECCO OUTSOURCING, S.A., que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles López Medina, bajo la dirección de la Letrada Dª Lara Soriano Olona.

Como apelada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por ADECCO OUTSOURCING SA, representada por la Procuradora Dª Azucena Álvarez Muñoz, en virtud de la cual se impugna la resolución dictada en fecha 13 de noviembre de 2015 por la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Salamanca por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación número 372015008003075 por un importe de 63.017,39 euros y su concurrente Acta de infracción 372015000013713 por importe de 50.420,21 euros; y, DECLARO que las resoluciones impugnadas son conforme al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Adecco Outsourcing, S.A., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, no constando que presentara escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Adecco Outsourcing, S.A. (en adelante ADECCO), la sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Salamanca de 18 de septiembre de 2017, dictada en el P.O. número 398/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo que interpuso dicha mercantil contra la resolución de 13 de noviembre de 2015 de la Dirección Provincial de Salamanca de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 19 de agosto de 2015 de la Unidad de Impugnaciones de esa Dirección Provincial que confirma y eleva a definitiva la liquidación por importe de 63.017,39 €, confirmando también la sanción por importe de 50.420,21 € de multa, derivadas de las actas de liquidación nº 372015008003075 y de infracción nº 372015000013713, efectuadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) Vulneración del principio de confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española -CE -). b) Vulneración de la regla de tipicidad. c) Vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos de impugnación que formula la parte apelante, es conveniente destacar lo siguiente:

  1. En las actas de liquidación y de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 26 de mayo de 2015, obrantes en el expediente, se pone de manifiesto, entre otros aspectos, que en virtud de la visita efectuada el 20 de enero de 2015 a la industria cárnica que la empresa ADECCO explota en la calle Sierra Ventosa, parcelas 66 F y H del polígono Agroalimentario de Guijuelo, y examinada la documentación laboral remitida por la empresa, se comprueba:

    1. - Que la empresa "Industrias Cárnicas Loriente Piqueras, S.L." (NIF A16009870) decidió externalizar la actividad de. elaboración productos cárnicos en su centro de trabajo de la Calle Sierra Ventosa, parcelas 66 F y H, del Polígono Agroalimentario de Guijuelo y suscribió el 1-6-13 un contrato de arrendamiento de servicios con la contratista "Adecco Outsourcing, S.A." (NIF A79230900), cuyo objeto era "la realización y gestión integral por

      parte de ia contratista de la actividad de realización de los diferentes procesos para la elaboración de productos cárnicos (clausula 1.1); servicios que se prestarían por el personal designado por la empresa contratista, que trabajará a su cargo y en su nombre y representación (clausula 5.1), en el centro productivo antes reseñado. En este sentido se firma en la misma fecha un contrato de subarrendamiento, por el que "Industrias Cárnicas Loríente Piqueras, S.L.", como arrendadora del mismo, cede a "Adecco Outsourcing, S.A." el uso de la maquinaria y las instalaciones objeto del arrendamiento.

    2. Desde el 1-6-13 "Adecco' Outsourcing, S.A" viene aplicando en la cotización de A.T. y E.P. de los trabajadores que han prestado servicios en el centro de producción de Guijuelo, que como hemos visto se dedica a la elaboración de productos cárnicos, la tarifa de primas correspondiente a la actividad 8299 (otras actividades de apoyo a las empresas): 1,00 (I.T:) y 1,05% (I.M.S.).

    3. A los trabajadores que prestaban servicios en ese centro de trabajo con anterioridad al 1-6-13, y en cuyos contratos laborales se subrogó "Adecco Outsourcing, S.A." en esa fecha, tal como reconoce expresamente la propia compañía en la carta que en este sentido dirigió a sus empleados, se les venía aplicando por la empresa precedente la tarifa prevista para la actividad 1013 (elaboración de productos cárnicos): 2,00 (I.T.) y 1,90%

      (I.M.S.).

    4. A la vista de los anteriores hechos, el 5-3-15 y el 16-3-15 se informa a la compañía por correo electrónico, y se deja constancia en el libro de visitas, de que, tal como se establece en el párrafo segundo del punto 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2007 (BOE de 29-12-06), tanto en la redacción dada por la disposición final decimoséptima de la Ley 47/2012 de 27 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el 2013 (BOE de 28-12-12), como en la de la disposición final decimonovena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el2014 (BOE de 26-12-13): "cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integre en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada", se ha cotizado de forma incorrecta por la contingencia de A. T. y E. P. desde el 1-6-13, ya que, al ser la actividad del centro productivo de Guijuelo diferente y autónoma de la principal a la que se dedica la empresa, pues, como hemos visto en el punto primero, se desarrolla con sus propios medios de producción, debería haberse aplicado la tarifa n° 1013 (elaboración de productos cárnicos) correspondiente a la actividad a la que se dedican sus trabajadores: 2,00 % (I.T:) y 1,90 %. (I.M.S.).

      (...)

  2. A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -que estaba vigente en la fecha de la mencionada acta- los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. En este caso, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, no se ha propuesto por la parte aquí apelante ninguna prueba que desvirtúe los hechos antes mencionados.

  3. En la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en su redacción originaria, se estableció en su número Uno que la cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo (AT) y enfermedades profesionales (EF) se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2007, en función de la correspondiente actividad económica,...

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