STSJ País Vasco 1132/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2018:1763
Número de Recurso885/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1132/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 885/2018

NIG PV 48.04.4-17/011127

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0011127

SENTENCIA Nº: 1132/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Severiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Severiano frente a GLOBAL ROSSETA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Severiano, trabaja con la categoría profesional de analista programador en la empresa GLOBAL ROSETTA SL desde el 22.1.01, con salario bruto mensual con prorrata de 2.619,60 euros

Inicia la relación laboral con Steria Iberica SAU y es subrogada el 1.5.14 por la empresa Connectics Consulting Services SA, pasando a integrar la plantilla de la empresa demandada que se fusiona con la anterior el 1.1.16.

A la empresa le es de aplicación el Convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia

SEGUNDO

La empresa el 26.5.16 remite comiunicado de solicitud de vacaciones para el ejercicio 2016, que vence el 1.6.16.

El 19.1.17 dirige una comunicación por correo interno a los empleados en el que se indica que se ha habilitado la herramienta informática de solicitud de vacaciones del año 2017, señalando como fecha limite de la solicitud

el 28.2.17. plazo que es ampliado posteriormente por la empresa el 21.3.17 para los trabajadores que no lo habían presentado, hasta el 24.3.17.

TERCERO

El 14.12.09 por la empresa y el Comité se firma acuerdo en el que se establece: "las vacaciones se disfrutarán en el año natural en el que se devenguen, ampliándose el plazo hasta el 30.4 del año siguiente al del devengo"

Se presenta documento no fechado que se denomina "normativa de vacaciones en Steria Iberica SAU," documento con membrete de la empresa, que aparece como Documento RRHHRLT, sin firmar y que constituye un plan de trabajo donde se establece" se deberá fijar el 65% del total de vacaciones anuales antes de que finalice el mes de abril a excepción del año 2010, en el que se fija como tope el 30 de junio"

Constan peticiones de vacaciones el 20.7.10, el 23.2.10, el 14.12.09, el 8.7.09, el 11.7.12, el 23.4.12, el 14.12.10.

CUARTO

La parte actora insta acto de conciliación en noviembre de 2017."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción debo DESESTIMAR, a su vez, la demanda presentada por Severiano frente a GLOBAL ROSSETA SL, absolviendo a la misma de las pretensiones ejercitadas ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 13-2-2018 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa al período de solicitud de las vacaciones, y ello por entender que no existía ningún pacto que obligase a la empresa a que el período de petición del período vacacional comprendiese un 65% hasta el mes de abril, y el resto se fijase posteriormente.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en los dos primeros motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el hecho probado tercero y añadir otro nuevo que numera con el tercero bis.

Los requisitos de la revisión son los que fijan las partes: que se concrete con claridad y precisión el hecho que se intenta modificar; que el mismo resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos; que se ofrezca texto a figurar en la narración; y que tenga transcendencia para el fallo ( TS 24-1-2018, recurso 72/17 ).

La primera modificación no es admisible porque el documento en que se apoya ha sido valorado por la sentencia de instancia, y la Magistrada recurrida ha concluido que el mismo se trataba de un mero programa o plan de trabajo y no un documento finalmente suscrito o convenido por la partes. Por tanto, solamente a través de hipótesis o conjeturas podríamos alcanzar alguna conclusión respecto a la validez del acuerdo que la parte postula, y claramente ello infringe las normas específicas de admisión de la revisión de los hechos.

La segunda modificación es admisible, y lo es porque, efectivamente, consta una petición de demanda de conflicto colectivo sobre el disfrute del período vacacional que obtuvo la conciliación admitida judicialmente a través del Decreto que indica el recurrente. De aquí el que se admita el texto que postula la parte y que es el siguiente: " El 16 de febrero de 2015, el sindicato ELA presentó una demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que termina suplicando se reconociese el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reponga en su anteriores condiciones de trabajo, es decir, el período normal de disfrute de las vacaciones será el comprendido entre el 1 de enero y el viernes siguiente al viernes santo del año siguiente al del devengo. La demanda fundamentaba la petición en la existencia de la normativa interna de la empresa que establece que el período normal de disfrute de las vacaciones será el comprendido entre el 1 de enero y el viernes siguiente al Viernes Santo del año siguiente al del devengo.

Mediante el Decreto 322/2015, de fecha 12 de mayo de...

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