STSJ Cataluña 2757/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:3894
Número de Recurso1553/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2757/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000152

EMA

Recurso de Suplicación: 1553/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2757/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 903/2016 y siendo recurrido Institut Catala del Sol y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre del 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Clemencia contra INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a quienes absuelvo de las peticiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Clemencia, mayor de edad, provista del DNI nº NUM000, se vinculó al INSTITUT CATALÀ DEL SÒL en fecha 2 de julio de 2001, con la categoría profesional de responsable y percibiendo un salario

de 124,50 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Desarrollaba sus cometidos en la población de Barcelona y percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria. La actora noostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

SEGUNDO

La empresa demandada, después de observar los trámites previstos en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, adoptó la decisión de despedir colectivamente a 170 trabajadores de su plantilla, entre ellos la ahora demandante, mediante comunicación individual datada el día 2 de julio de 2012 (hecho no controvertido, sentencia del TSJ de Catalunya de de 19 de diciembre de 2012, AS\2013\1043).

TERCERO

El período de consultas tuvo lugar entre el 29 de mayo de 2012 y el 27 de junio de 2012. En esta cuya última fecha se firmó por las dos representaciones el acta de finalización con el resultado de sin acuerdo que tuvo entrada en los Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació el 28 de junio de 2012. Las diez reuniones habidas entre la empresa INCASÒL y los representantes de los trabajadores tuvieron lugar en fechas de 29 de mayo, 5, 8. 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27 de junio, levantándose actas al efecto. En el acta final de las reuniones habidas se hace constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años ( sentencia del TSJ de Catalunya de de 19 de diciembre de 2012, AS\2013\1043)

CUARTO

Durante la tramitación del despido colectivo, la empresa facilitó a los representantes de los trabajadores unos criterios de afectación que calificó de objetivos, transparentes e imparciales. Con el propósito de redimensionar la plantilla en función de un nuevo entorno organizativo, la empresa comunicó la necesidad de diseñar un mapa de competencias agrupado por perfil profesional y un mapa de todos los conocimientos aplicados por el área. Igualmente, se imponía una evaluación de todo el personal por los responsables de departamento en función de 3 criterios: conocimientos, competencias demostradas y experiencia (folios 227 y 228)

QUINTO

La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en un manual de competencias, mapa de conocimientos y estudio de cargas de trabajo ( sentencia del TSJ de Catalunya de de 19 de diciembre de 2012, AS\2013\1043).

SEXTO

Ni los trabajadores afectados ni el Comité conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada ( sentencia del TSJ de Catalunya de de 19 de diciembre de 2012, AS\2013\1043). En fecha 29 de junio de 2012 la actora exigió por escrito a la empresa demandada que se le proporcionara la valoración que había servido para su afectación en el despido colectivo (folio 310). Mediante escrito de 16 de julio de 2012, la demandada le facilitó determinada documentación, pero no la puntuación final de todas las personas de su unidad organizativa, por contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos (folio 311)

SÉPTIMO

En fecha 27 de junio de 2012, la empresa demandada presentó informe sobre la propuesta de personas afectadas por el despido colectivo, procediendo a desafectar a varios trabajadores y a aceptar nueve afectaciones voluntarias de personas mayores de 63 años (folios 488 a 492)

OCTAVO

Contra la decisión de despido colectivo, el comité de empresa interpuso demanda, de conformidad con el artículo 124 de la LRJS, que fue desestimada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de diciembre de 2012 (AS\2013\1043).

NOVENO

Frente a esa sentencia, el comité de empresa dedujo recurso de casación ordinario, que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (RJ\2015\1252). Mediante auto de 2 de julio de 2015 (JUR\2015\210609), el Tribunal Supremo desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora.

DÉCIMO

La comunicación extintiva entregada a la actora, y cuyos efectos se materializaron en fecha 2 de julio de 2012, obra en las presentes actuaciones (folios 178 a 185) y se da aquí por íntegramente reproducida, debido a su extensión. En lo que se refiere a los criterios de afectación, el contenido de la referida comunicación es el siguiente:

"La seva afectació s'ha fet en base a criteris objectius, transparents i imparcials on cada treballador ha estat avaluat en els blocs d'experiència, competències i àrees de coneixement lligades a cada lloc de treball. Como a resultat cada persona ha obtingut una puntuació que ha servit per realitzar l'ordenació del membres d'una mateixa categoria professional i que alhora formen part d'una estructura organitzativa concreta, no representant

una puntuació comparable amb la puntuació global de la resta de categories i estructures. Lamentablement

vostè ha estat un del afectats, en base als criteris abans mencionats"

UNDÉCIMO

Cuando sobrevino el despido colectivo, la actora prestaba servicios en calidad de responsable de apoyo técnico en el Departament d'Habitatge, cuyo director es el Sr. Obdulio . Estaba integrada en el Área de Edificación y en la Unidad de Coordinación Técnica. En el departamento prestaban servicios 71 trabajadores (folio 469)

DUODÉCIMO

A los efectos de su afectación en el despido colectivo, la actora fue evaluada por el director del departamento, el Sr. Obdulio, en función de unos parámetros previamente facilitados por la dirección de la empresa. Para su aplicación, el Sr. Obdulio se basó fundamentalmente en su propio juicio, si bien consultó, en lo que respecta a las cargas de trabajo, con los superiores inmediatos de la actora. El Sr. Obdulio no decidió el número de afectados en el departamento, limitándose a evaluarlos. Fue el director del INCASOL el que valoró al Sr. Obdulio y el que decidió que el número de afectados en el departamento se concretara en 18 (declaración del Sr. Obdulio )

DÉCIMO TERCERO

El Sr. Obdulio asignó a la actora una puntuación de 7,18 sobre 12. En el área de competencias le valoró con un 2,58; en el área de experiencia en funciones con un 3, y en conocimientos con un 1,59 (folios 312 y 469).

DÉCIMO CUARTO

La empresa demandada dispone de un "manual de competencias" para valorar el comportamiento y la habilidad profesional de sus trabajadores. Dentro del plan de acciones para la mejora del área de recursos de la empresa del año 2009 se elaboró un esquema con la finalidad de definir los aspectos para contemplar un perfil profesional en INCASOL, distinguiendo las áreas de competencias, conocimiento y requisitos tareas. Para la evaluación de la totalidad de la plantilla con criterios homogéneos se elaboró en el año 2010 un manual de competencias, así como un mapa de conocimientos. El manual incorpora un "diccionario de competencias", que define aquéllas que son necesarias para desarrollar los cometidos que le son propios, entre otras, la identificación con la empresa, la integridad, la flexibilidad y polivalencia, el pensamiento analítico, el aprendizaje continuo, la visión estratégica, etc. (ese documento obra en las actuaciones en los folios del 254 al 276 y se...

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