STSJ Castilla-La Mancha 187/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:1169
Número de Recurso599/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2018

Recurso núm. 599 de 2016

S E N T E N C I A Nº 187

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 599/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Serafina

, representada por la Procuradora Sra. Cuesta Herráez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Lázaro, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE MAESTROS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Serafina se interpuso en fecha 27-12-2016, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada puesto contra la Resolución de 19-7-2016 dictada por el Tribunal Calificador nº 11, por la que se ratifica la puntuación dada a la indicada en la segunda prueba del concurso oposición convocado por Resolución de 7-4-2016 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (DOCM de 14-4-2016).

Formalizada demanda, se amplía el recurso a la resolución del Director de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la JCCM, por la que se desestima expresamente el recurso de alzada indicado.

Tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. Mala fe en la actuación de la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha: La resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada se produce una vez interpuesto y notificado el procedimiento judicial; por otro lado, lleva fecha de 20-1-2016, y esto es imposible porque en la misma ni se había convocado el proceso selectivo.

  2. No se le permitió la defensa de la Programación Didáctica y se califica dicha Programación con un "0"; no se contempla en las Bases que cuando la Programación no se ajuste el tipo de letra a lo establecido, la consecuencia sea dar un "0".

  3. La decisión del Tribunal Calificador no está amparada en la denominada "discrecionalidad técnica". STS DE 19-12-2012 .

  4. No se ha demostrado fehacientemente que el documento presentado en formato papel incumpliera los requisitos exigidos por las Bases.

  5. Aunque así fuere, el que las bases fijen un tipo de letra y un tamaño, no son sino meras directrices para establecer una uniformidad en los ejercicios de todos los aspirantes; y de ser cierto que alguna de las Tablas de la Programación es un punto inferior al exigido, sería un defecto formas subsanable con arreglo al artículo

    71.1 de la LRJPAC -30/92-.

  6. Actuación del Tribunal contraria a Derecho y a la Equidad. Vulneración del artículo 23.2 de la CE . Es desviada, arbitraria y carente de justificación.

  7. De haber utilizado un tamaño letra diferente, la consecuencia que adopta el Tribunal, es irracional y desproporcionada, contraria a la finalidad de la Programación Didáctica de acuerdo con las Bases, que es demostrar la Aptitud Pedagógica. Sería un defecto formal y no sustantivo con efectos desproporcionados y subsanable.

  8. Aunque existe algún pronunciamiento judicial contrario, STSJ de Galicia de 30-1-2008 -ROJ: STSJ GAL 4025/2008 -, estarían basados en argumentos simples y superados por el TS: STS de 10-7-2013. Rec. 1892/2012 y STS de 22-11-201. Menciona también las sentencias del TSJ de Aragón, n1 216/2014 de 1 de abril, del TSJ de Madrid de nº 414/2011 de 13 de mayo y del TSJ de Castilla León en Sentencia nº 1434/2013 de 29 de Julio.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

  1. No ha habido mala fe en la JCCM; lo único que ha existido ha sido un error en la fecha de la resolución que desestima el recurso de alzada. Es evidente que no es el año 2016 sino el 2017.

  2. La recurrente no respetó las Bases del Concurso. En concreto la Base 5.1, apartado 2.1 a) que exige que la Programación utilice el tipo de letra Arial 12. Según el informe del Tribunal emitido con carácter previo al recurso de alzada, la recurrente empleó, en varios apartados de la Programación Didáctica la letra Arial 11.

  3. Las Bases se han de aplicar de forma rigurosa, sin que puedan estar sujetas a pronunciarse sobre la relevancia o irrelevancia de su incumplimiento, pues ello sería contrario al principio de legalidad y objetividad, conduciendo a decisiones puntuales que pueden ser contrarios al principio de igualdad.

  4. El Tribunal actuó en el ejercicio de la discrecionalidad técnica.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

La Sala acordó en Diligencia Final la remisión de la Programación Didáctica, que no constaba en el expediente, con indicación de la parte o partes de la misma que estuvieran redactados en el tipo de Letra Arial 11. A dicha diligencia se dio cumplimiento, acompañándose informe del Presidente del Tribunal, de fecha 1-3-2018 en el que se detalla qué partes de la Programación emplean ese tipo de Letra Arial 11.

De su resultado se dio traslado a las partes para alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la fecha de la resolución dictada en alzada.

Es cierto que aparece como fecha de resolución el 20-1-2016; sin embargo, entendemos que tal circunstancia es un mero error material en la indicación del año, pues se trababa claramente del año 2017 y no del 2016 como se desprende de su contenido que remite expresamente el informe del Tribunal de calificación de 24-10- 2016.

Por otro lado, el que la Administración resuelva de forma expresa tardíamente, después incluso de interpuesto el recurso, no es ninguna novedad; recuérdese que la Administración puede resolver por silencio, con el sentido positivo o negativo que proceda, sin perjuicio de que...

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