STSJ Comunidad de Madrid 357/2018, 23 de Mayo de 2018
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2018:5176 |
Número de Recurso | 412/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 357/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 412/2017
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sra. Tomasa
Procurador: Sra. Aroca Flores
Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS
Letrado: Sr. Letrado de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 357
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 23 de mayo del año 2018, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Tomasa
, representada por la Procuradora Doña María Belén Aroca Florez, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 10 de abril de 2017, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase las Resoluciones impugnadas, reconociendo su derecho a las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, desde la fecha de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, imponiendo las costas a la Administración demandada.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Al no interesar las partes el recibimiento a prueba del proceso, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2018.
Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de 31 de enero de 2017, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Doña Tomasa contra la Resolución de la referida Dirección Provincial de 2 de noviembre de 2016, por la que se acordó reconocer el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ( RETA ) de aquella, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2016, y sin reconocer la referida Resolución los beneficios de cotización que para los trabajadores autónomos regula el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015.
La Resolución impugnada de 31 de enero de 2017, tras exponer que la recurrente solicitó su alta en el RETA y que a raíz de ello, el sistema informático detectó la existencia de una deuda en el régimen 2300 consecuencia de una prestación de protección familiar indebidamente percibida, por lo que no se aplicaron los beneficios de cotización que para los trabajadores autónomos regula el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su redacción por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, dice en sus Fundamentos de Derecho, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:
" Segundo. Examinadas las alegaciones formuladas y las pruebas aportadas por el recurrente, se considera que las mismas no desvirtúan la decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar aquella, en virtud de lo dispuesto en:
El artículo 5 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, relativo a los requisitos que deben reunir los beneficiarios para el acceso y mantenimiento de los beneficios de cotización a la Seguridad Social previstos en el Programa de Fomento de Empleo regulado en dicha Ley, exige entre otros " Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social ( ... ) "
Aunque el ámbito de aplicación de dicha Ley 43/2006, a la que se remiten otras disposiciones reguladoras del fomento del empleo, está referido a relaciones laborales por cuenta ajena, lo cierto es que el silencio que guarda el legislador sobre la aplicación con carácter supletorio de aquella norma respecto de los incentivos en materia de autoempleo, como el que ahora nos ocupa, previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 3 de julio, no puede llevar a eximir a los beneficiarios de estos incentivos de su obligación de estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
Por su parte, el artículo 20.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que deroga y sustituye el artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, exige con carácter general para la obtención de reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, hallarse al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.
Ahora bien, la sola referencia en dicho precepto a la obligación de estar al corriente de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no puede eximir a los sujetos responsables de su obligación de estar al corriente en las demás obligaciones de Seguridad Social, debiendo entenderse que si en el mismo se hace referencia únicamente a las cuotas y demás conceptos de...
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