STSJ Comunidad de Madrid 273/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:7013
Número de Recurso672/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0017929

Procedimiento Ordinario 672/2016

Demandante: VISEGUR SA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 273

RECURSO NÚM.: 672-2016

PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 13 de Junio de 2018

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 672/2016, interpuesto por la entidad VISEGUR, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento por sus trámites, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas por la entidad actora contra los acuerdos de liquidación y sanción referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009, por importes respectivos de 43.313,44 euros y 37.263,91 euros.

La resolución impugnada trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02- NUM002, incoada el día 22 de julio de 2013 a la entidad actora por el impuesto y ejercicios antes reseñados.

SEGUNDO

La entidad actora solicita en la demanda que se declaren nulos los actos recurridos, y si bien se refiere en el suplico de la demanda a los relacionados con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, debe de considerarse que se trata de un error, ya que la resolución del TEAR impugnada se refiere a las reclamaicones relativas al IVA de los mismos ejercicios.

Se alega por la actora que la Administración no ha tenido en cuenta la naturaleza de la relación entre Visegur y los proveedores Sres. Jose Luis y Urbano, ya que no se trata de una compraventa de mercancía sino de unos contratos arrendamiento de servicios, pues la actora es una compañía de vigilancia y seguridad con central receptora de alarmas propia y vigilantes físicos, y dichos proveedores son especialistas en la instalación de sistemas eléctricos, comunicación y mantenimiento de equipos, sistemas de alarma, televisión por circuito cerrado, incluyendo el cableado, instalación de tubería, inicialización de sistemas e investigación y detección de averías, ambos con disponibilidad exclusiva 24 horas al día los siete días de la semana y movilidad geográfica en todo el territorio nacional.

Afirma que para Visegur S.A. las instalaciones de los sistemas de alarma son un mero coste repercutido, por lo que si su precio se encuentra dentro del coste previsto en el contrato con el cliente final, no le genera beneficio pero le permite proceder de forma rápida y segura a la instalación y la conexión de la alarma, que es donde se produce el beneficio para ella, por lo que es vital el mantenimiento de la instalación de la alarma y de la central, de ahí que el fallo de cualquier elemento debe ser reemplazado de forma inmediata. Si es el sistema del cliente, el fallo queda registrado en la central receptora hasta su solución y en caso de ser un fallo en la central, estos proveedores de servicio deben trabajar junto con el personal de Visegur S.A.

Añade que la prestación de estos servicios durante años deviene en: a) una confianza por parte de la dirección de que ambos proveedores realizan su trabajo de forma correcta donde se les requiere, por lo que no se les exige un parte horario detallado de tareas, etc.; b) ante una instalación nueva se les pedía presupuesto verbal de la instalación y mantenimiento con el que poder contar para realizar el presupuesto o rebaja en el pliego económico; c) la disponibilidad horaria y geográfica hizo entender que dichas personas necesitaban efectivo metálico para la compra de material eléctrico (sensores, cableado, herramientas,...), y para los distintos desplazamientos urgentes (de madrugada, noche, ....). Esto puede reflejar un fallo en el sistema de control

interno de la empresa, pero no en la realidad o no del servicio, siendo erróneo pretender que se demuestre la realidad del servicio de forma igual a la entrega de mercancía, pues conduce a una prueba diabólica.

Señala la recurrente que la facturación total pagada por caja no es excesiva y se hizo por petición de los propios proveedores que señalaban que les era preciso para poder disponer de forma inmediata y en cualquier punto de material, acceder a transporte, etc. Y, por otra parte, las sentencias invocadas para justificar la liquidación versan sobre hechos distintos.

Destaca a continuación que las facturas recibidas cumplen la totalidad de los requisitos formales exigidos por la legislación. Además, es práctica comercial habitual que los prestadores de servicios emitan facturas periódicas, por conceptos similares y cifras redondas, ya que se trata de un contrato continuo en el tiempo y en el que se ha pactado la acumulación de los servicios de cada mes. Por ello, es normal que las descripciones sean todas similares y que se recojan en los albaranes y partes de servicios, en los que, además, se anotan también incidencias, guardias, rearmes, etc., conceptos que no menciona el acuerdo de liquidación, como tampoco recoge que se aportó la relación de los clientes para los que se han requerido sus servicios. Es cierto que ni en los partes ni en los albaranes ni en las facturas se identifican de forma concreta los equipos, su ubicación, cliente, etc., pero es una práctica habitual porque el control se hace desde la Central Receptora de Visegur y el requerimiento del servicio lo hace la empresa que indica dónde tiene que desplazarse el profesional. Aparte de esto, que los importes varíen cada mes es reflejo de que se paga por servicios efectivamente prestados en ese mes.

En cuanto a los medios de pago, expresa que el hecho de que la AEAT quiera determinar cómo se deben efectuar los pagos y que según el medio de pago se pueda establecer un indicio o presunción, va contra gran parte de los derechos y libertades fundamentales de nuestra Constitución y de los tratados de nuestro país con la Unión Europea. Y agrega que el pago a través de entidades financieras no es un sistema seguro ni fiable para acreditar pagos a terceros ante la falta de autocontrol y ética del sistema financiero y el mal funcionamiento de los sistemas públicos del control sobre el mismo.

Con respecto a la carga de la prueba, aduce que la Inspección se basa en un único indicio (el medio de pago), no siendo reales los restantes al haber aportado los contratos mercantiles que determinan los servicios a realizar, la forma de facturación y el devengo; los libros contables, facturas, albaranes, recibís, relación de trabajos realizados, que justifican y acreditan la realidad del servicios de forma contundente, así como la diversidad de importes. Por todo ello, considera que la Inspección retuerce el valor y el sentido de la prueba indiciaria.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en resumen, que la discrepancia se centra en las facturas emitidas a la actora por D. Urbano y D. Jose Luis . El primero facturoŽ a la recurrente en el ejercicio 2008 350.944,80 euros, sin IVA, de los cuales se abonaron por bancos 155.904 euros y el resto, 201.000 euros por caja; en el ejercicio 2009, de un total de 326.994 euros facturados, se abonaron por banco 289.994 y por caja 37.000 euros. En cuanto al segundo, en el ejercicio 2008 facturoŽ 327.957 euros, asimismo sin IVA, abonados 126.957 por bancos y 195.000 euros por caja; y en el ejercicio 2009 de 349.434 euros, 188.000 fueron abonados por bancos y 161.434 por caja.

El concepto que figura en todas las facturas es praŽcticamente ideŽntico y en ellas no se especifica ni el nuŽmero de horas trabajadas ni el precio por hora ni tampoco se identifican los trabajos realizados de forma detenida. Lo mismo sucede con los albaranes. Teniendo en cuenta el hecho de que las facturas no contienen desglosado el IVA, asi como el resto de las circunstancias sen~aladas, los elevados pagos por caja, que pretenden justificarse simplemente con un trocito de hoja de papel unido a la factura y en el que figura una firma ilegible, es evidente que las...

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