STSJ Comunidad de Madrid 539/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:6128
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución539/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 23/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1093/2015

RECURRENTE/S: LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL S.L.

RECURRIDO/S: DÑA. Raquel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 539

En el recurso de suplicación nº 23/18 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MORENO-YAGÜE MACÍAS, en nombre y representación de "LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL S.L". contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1093/2015 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Raquel contra LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL S.L., en reclamación de DESPIDO,

y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimando la demanda interpuesta por Raquel, contra LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 30 de septiembre de 2015 y del que fue objeto la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 1.313,04€".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Raquel con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L., con antigüedad de 25/3/2014, categoría profesional Teleoperadora, percibiendo a jornada parcial (27,30 horas al día) un salario mensual con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de 644,21 euros en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, consistente en "emisión de llamadas a ex clientes ofreciéndoles productos de Legalitas en condiciones más ventajosas por haber sido clientes de Legalitas (folios 31 a 34 y nóminas obrantes en autos).

SEGUNDO

La empresa LEGALITAS ASISTENCIA LEGAL, S.L. comunica al trabajador mediante carta de 30 de septiembre de 2015 el fin del contrato con efectos de igual fecha, en los siguientes términos "En relación con el contrato que, con fecha de 25 de marzo de 2014 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 30 de septiembre de 2015 como consecuencia de la finalización del contrato" (folio 29).

TERCERO

La empresa ha abonado a la trabajadora la cantidad de 339 euros en concepto de indemnización de fin de contrato (11 días) (folios 30 y 153).

CUARTO

No consta acreditada la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, habiendo reconocido la defensa de la demandada en el plenario la improcedencia del despido.

QUINTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

SEXTO

La trabajadora en fecha 5 de octubre de 2015 presenta papeleta en solicitud de conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 22 de octubre de 2015 con el resultado de "Sin avenencia"(folio

9).

SÉPTIMO

La trabajadora presentó en fecha 5 de noviembre de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid demanda en materia de reclamación de cantidad por las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Estatal de Contact Center frente al Convenio colectivo de Oficinas y Despachos.

OCTAVO

El salario convenio de la actora incluyendo la parte proporcional de pagas conforme al Convenio Colectivo de Contac Center, asciende a 753,92 euros mensuales para una jornada a tiempo parcial como la de la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.05.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Raquel suscribió contrato de obra o servicio determinado con "Legalitas Asistencia Legal S.L". (en adelante "Legalitas"), que se mantuvo vigente desde 23/3/14 hasta 30/9/15, fecha en la que la empresa le puso fin alegando su vencimiento. La trabajadora impugnó esa decisión por considerar que constituía despido y su demanda correspondió ser enjuiciada por el juzgado de lo social nº 32 de Madrid, el cual dictó sentencia el 1 de febrero de 2016, en la que se declaró que el despido era improcedente y que la correlativa indemnización que debía abonarse a la actora se calculase de conformidad con el convenio de "Contac Center" en la proporción correspondiente a su jornada parcial (68,25% de la ordinaria), resultando la cantidad de 1.313,04 euros.

La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apartados a ) y c) del art. 193 L.R.J.S .

SEGUNDO

Se pide a la Sala acuerde la anulación de la sentencia de instancia, por haber incurrido en infracción del art. 27.1 L.R.J.S ., derivada del hecho de haberse acumulado en este proceso de forma indebida una acción

de impugnación de despido con otra de reconocimiento de derecho (determinación de convenio colectivo aplicable), que, adicionalmente, se dice no fue invocada en demanda y por ello determinó la oportuna protesta en el acto del juicio, lo que ahora se reitera, añadiendo que dicha defectuosa acumulación de acciones debió haber sido advertida por el secretario judicial (sic).

Al hilo de estas alegaciones la Sala debe hacer dos precisiones.

La primera de ellas es que el recurso no invoca la normativa o la jurisprudencia referida a la prohibición de variación sustancial de demanda en el acto del juicio sino que se limita a la cita de la normativa por la que se regulan las acciones indebidamente acumuladas y a la advertencia que sobre tal extremo debe dar el letrado de la administración de justicia. Por tanto, nada debemos decir sobre la eventual infracción del art. 85.1 L.R.J.S ., limitándonos al examen de esa cuestión de la que habla el recurso.

TERCERO

Esta indebida acumulación de acciones no se produce en el litigio presente. La jurisprudencia hace tiempo que consolidó el criterio según el cual en un proceso por despido cabe cuestionar el salario que corresponde al trabajador y que servirá para calcular la correlativa indemnización por despido. La discusión sobre el importe del salario puede deberse a varias causas, una de las cuales deriva de la fijación del convenio aplicable a la relación laboral. La doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2016 (RCUD 3458/15 ) es clara al señalar, contando con el precedente de las anteriores sentencias de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ), 18 de diciembre de 2009 -Pleno- (RJ 2010, 445) (rec 71/2009 ), que " cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.) ".

Ese criterio se apoya con el mantenido en sentencia votada en el pleno de la Sala con fecha 2 de diciembre de 2016 (RCUD 431/14), referida a un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, en la que se resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: "... la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como...

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