STSJ Extremadura 272/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:809
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución272/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00272 /2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 272

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 457 de 2.017, promovido por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación del INSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Acuerdo del Consejo de Gobierno de Extremadura de fecha 11 de julio de 2017, por el que se deniega la autorización del Parque Eólico "Alijares" (Expte. GE-M/532/07-16).

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante Instituto de Energías Renovables, SL, presenta recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptado en la sesión celebrada el día 11 de julio de 2017, que acuerda la caducidad de la autorización concedida para la instalación del parque eólico solicitado por la parte recurrente. La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

Se han tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura varios procesos contencioso-administrativos que guardan evidente similitud en cuanto a los hechos y fundamentos que han sido alegados por las partes litigantes.

Estos procesos contencioso-administrativos son los siguientes:

  1. PO 455/2017.

    Parque eólico denominado Ovejuela.

    Relacionado con el anterior PO 1757/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-6-2011 .

  2. PO 456/2017.

    Parque eólico denominado Majadales.

    Relacionado con el anterior PO 369/2009, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 27-7-2011 .

  3. PO 457/2017.

    Parque eólico denominado Alijares.

    Relacionado con el anterior PO 1762/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 26-7-2011 .

  4. PO 458/2017.

    Parque eólico denominado Astorgano.

    Relacionado con el anterior PO 1761/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 25-7-2011 .

  5. PO 459/2017.

    Parque eólico denominado Cachoneras.

    Autorización concedida inicialmente por la Junta de Extremadura sin que se interpusiera recurso contenciosoadministrativo para obtener la autorización para este parque eólico.

  6. PO 460/2017.

    Parque eólico denominado Montánchez I.

    Relacionado con el anterior PO 1759/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-6-2011 .

  7. PO 461/2017.

    Parque eólico denominado Montánchez II.

    Relacionado con el anterior PO 1758/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-6-2011 .

TERCERO

La problemática suscitada en estos procesos contencioso-administrativos es similar -a excepción del parque eólico Cachoneras objeto del PO 459/2017- y los motivos de impugnación alegados por la parte actora pueden ser tratados de manera conjunta.

Los motivos de impugnación se centran en tres grupos:

  1. La falta de condicionantes en el Acuerdo de autorización dictado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el año 2012, lo que impedía el inicio del cómputo del plazo de dos años establecido en el artículo 13.4 del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Conducta obstaculizadora de la Junta de Extremadura para el establecimiento de un punto de conexión del parque eólico a la red de transporte y distribución de energía eléctrica.

  3. Vulneración del principio de confianza legítima que da lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Comenzamos la resolución del presente juicio contencioso-administrativo, señalando que la solicitud, la tramitación del procedimiento y la concesión de la autorización se hicieron bajo la vigencia del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Es esta norma la que resulta aplicable al presente supuesto de hecho, sin que sea posible resolver la controversia mediante la regulación posterior contenida en el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en el Decreto 67/2015, de 14 de abril, por el que se deroga el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 67/2015, de 14 de abril, por el que se deroga el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, contenía unas disposiciones adicionales y transitorias que permitían a los promotores de los parques eólicos continuar la tramitación bajo el régimen previsto en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, o desistir de su solicitud. No consta que la parte actora haya desistido de las solicitudes presentadas y autorizadas por los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictados en el año 2012, de modo que el régimen jurídico aplicable es el previsto en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto.

Lo relevante es la regulación contenida en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y en la concreta convocatoria a la que se refieren los procedimientos que son la que se hizo mediante la Orden de 6 de junio de 2007, por la que se establece la convocatoria para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el DOE de 7-6-2007, que abre una segunda convocatoria de parques eólicos al no haber sido autorizado ninguno en la primera convocatoria realizada en el propio Decreto 192/2005, de 30 de agosto.

Por esta razón, en atención a la normativa que resulta aplicable, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del presente juicio contencioso-administrativo que alega la Junta de Extremadura. Como acabamos de señalar, no consta que la parte actora haya desistido de las solicitudes presentadas y autorizadas por los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictados en el año 2012, tampoco desiste de la continuación del presente proceso, por lo que procede resolver la pretensión de nulidad que ejercita la parte demandante de la declaración de caducidad acordada por la Junta de Extremadura, lo que debe hacerse conforme a la normativa aplicable que es la del Decreto 192/2005, de 30 de agosto. Todo ello, sin perjuicio de los efectos y consecuencias que sean aplicables a la solicitud presentada por la parte recurrente al amparo de la legislación estatal, la cual ha sido presentada cuando la declaración de caducidad ya había sido dictada.

QUINTO

La segunda consideración inicial versa sobre la fundamentación que la parte actora realiza sobre los beneficios de la energía eólica y los principios para favorecer su implantación.

Sobre ello, debemos señalar que no corresponde a este Tribunal de Justicia valorar los beneficios de la energía eólica ni que dichos beneficios puedan ser el fundamento para estimar o desestimar la pretensión de la parte recurrente, lo que procede...

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