STSJ Andalucía 764/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:3872
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución764/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 106/2015

SENTENCIA NÚM. 764 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 106/2015, seguido a instancia de don Modesto y don Juan, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Guerrero Casado y asistidos de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado,Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 211.629,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó la apertura del periodo de proposición y que una vez se efectuó, la Sala admitió la practica de aquella que consideró pertinente, con el resultado que obra en autos. Acto seguido se dio el trámite de conclusiones que lo evacuaron quedando unido a los autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en

que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada de fecha 31 de octubre de 2014, expedientes números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 que desestimaron las reclamaciones promovidas contra las liquidaciones provisionales y contra las sanciones que les giró e impuso, respectivamente, la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Linares por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010.

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de los actos impugnados porque para las liquidaciones, la Administración se sirvió de los datos del ejercicio de 2006 que ya estaba prescrito cuando en el año 2011 se iniciaron las actuaciones. Así mismo invoca que éstas se dilataron más de seis meses por causa imputable a la Administración y en cuanto a las sanciones porque no están motivadas y no se fundamenta el elemento de la culpabilidad.

TERCERO

Las liquidaciones cuya confirmación por el TEARA, se erigen en el acto objeto de la presente litis, se giraron porque la Comunidad DIRECCION000 figura de alta en el epígrafe 505.5 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, correspondiente a carpintería y cerrajería desde el ejercicio de 1996 . El comunero don Juan figuraba de alta en el mismo epígrafe desde el año 2000 y el otro, don Modesto, también figuraba en ese epígrafe desde el año 2005 y dado que la Comunidad desde su constitución viene aplicando el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe excluirse su aplicación tanto a la Comunidad de Bienes como a los comuneros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la Orden EHA/804/2007 y también la Orden EHA/3413/2008 de 26 de noviembre.

CUARTO

La parte recurrente cuestiona su exclusión del régimen simplificado del IVA durante los ejercicios 2007, 2008 y 2009 porque se utilizan los datos del volumen de operaciones de 2006, ejercicio por otra parte prescrito, y todo ello en virtud de una normativa la Orden EHA/804/2007, que se aprueba el 30 de marzo de 2007.

En principio y en lo que concierne a la cuestión planteada el artículo 3.1 de la Orden 804/2007, con la rúbrica de magnitudes excluyentes establece :

"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.

A estos efectos, sólo se computarán:Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 69.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .

Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (RCL 2003, 2790), con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.

No obstante, a los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las

desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año......".

Esa Orden y el artículo reseñado venía a desarrollar el artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, dentro del Título reservado a los regímenes especiales, señala : " Uno.El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente. 2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 450.000 euros anuales........".

Es evidente que la Administración en su actuación reseña las facturas emitidas a empresarios y profesionales durante los años 2006, 2007 y 2008, datos por otra parte que ya obraban en el impreso modelo 347 relativo a las operaciones con terceros.

QUINTO

Sentado lo anterior, lo que hay que indagar es si es conforme a derecho que para recabar esos datos se sirva la Administración de facturas correspondientes a ejercicios prescritos, concretamente el ejercicio de 2006. Sobre ese punto debemos recordar recordar el artículo 70 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre, que en su número...

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