STSJ Castilla y León 518/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2018:2079
Número de Recurso434/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00518/2018

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000519

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2017

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

TOPANGA DE COMUNICACION SL

De "TOPANGA DE COMINICACIONES, S.L."

ABOGADO: D. JAIME RODRIGUEZ DIEZ

PROCURADORA: D.ª SONIA RIVAS FARPON

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y M. AMBIENTE

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 518

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 434/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. RIVAS FARPÓN, en representación de TOPANGA DE COMUNICACIONES, S.L., siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición formulado por la parte actora ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, frente a la desestimación efectuada por comunicación del Coordinador de Servicios de la Dirección General de Telecomunicaciones de la antes expresada Consejería, de la solicitud de convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de comunicación televisiva (TDTL) disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:

"Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se adjuntan, los admita, tenga por FORMULADA DEMANDA en el recurso contencioso- administrativo de referencia y, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que:

  1. .- Se declare que la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición planteado el 23/05/2017 (Número de registro: 20179000662366) ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, frente a la desestimación de la solicitud de convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de comunicación televisiva (TDTL) disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es contraria a Derecho por las vulneraciones esgrimidas.

  2. . - Se condene, pues, a la Administración Demandada (i) a pasar por la declaración de nulidad o anulabilidad del acto; (ii) a la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la desestimación, para que se declare la pertinencia de proceder a la convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de comunicación televisiva (TDTL) sin otorgar; (iii) con las consecuencias legales que de ello se deriven.

  3. .- Imponga las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición formulado por la parte actora ante la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, frente a la desestimación efectuada, por comunicación del Coordinador de Servicios de la Dirección General de Telecomunicaciones de la antes expresada Consejería de la solicitud de convocatoria del concurso público de las licencias audiovisuales de comunicación televisiva (TDTL) disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Las cuestiones que, en síntesis, se plantean en este procedimiento, son las siguientes:

  1. La inadmisión del recurso que se postula por la Letrada de la Administración en el fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda, aunque luego no es interesado en el suplico, en cuanto que la comunicación efectuada por el Coordinador del Servicio, no es en puridad susceptible de recurso, ya que, a su juicio, el procedimiento se debería haber promovido por la vía de la inactividad regulada en el artículo 29 LJCA .

  2. En cuanto al fondo lo que pretende el recurrente es que se efectúe la convocatoria del concurso público solicitada relativo a las licencias audiovisuales de comunicación televisiva (TDTL) disponibles en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La Administración de la Comunidad Autónoma niega la obligación de que se efectúe la convocatoria del concurso interesada, en los términos que derivan de la disposición transitoria 10ª , apartado 2, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en cuanto considera que dicha norma impone como requisito la existencia de la revisión del Plan Tecnológico Nacional, que debió formularse por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conjuntamente con las comunidades autónomas, quedando entre tanto en suspenso la convocatoria del concurso. Frente a estos argumentos de la Administración, entiende la parte recurrente que la obligación de la convocatoria de concursos deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 27 de la expresada Ley y en el ámbito autonómico del artículo 14 del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León. Abunda dicha parte demandante en que la obligación de efectuar estos concursos se desprende de las convocatorias que cita, aportando la publicación de las mismas en diarios oficiales, efectuadas por las distintas comunidades autónomas, y es avalada por la interpretación efectuada por otros tribunales superiores, conforme a las sentencias que cita en el trámite de conclusiones, a las que posteriormente se hará alusión.

SEGUNDO

Respecto a la inadmisión que se interesa por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuanto que el recurso se debería haber interpuesto por la vía del artículo 29 LJCA, en lugar de la vía ordinaria en cuanto que lo recurrido era la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la comunicación inicial del Coordinador de Servicios de la Dirección General de Telecomunicaciones, hemos de traer a colación lo que se dijo en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2014, rollo de apelación n.º 443/2013, que a su vez se remite a los razonamientos que la propia Sala ha efectuado en la sentencia de 10 de diciembre de 2013, recaída en el recurso el rollo de apelación n.º 775/2012, en la que expresábamos lo siguiente:

"... Y ciertamente aunque la inactividad de la Administración tiene un régimen peculiar de impugnación, que tiene unas superiores garantías en el orden sustantivo en cuanto que ya se parte de la existencia de la obligación de recibir una prestación, sin discusión en su contenido sustantivo, con superiores garantías de su abono, si bien en el aspecto procedimental los plazos de impugnación son más breves, lo cierto es que en este caso la parte recurrente ha considerado que nos encontramos ante un silencio administrativo -y en tal sentido se efectúa la impugnación al interponer el recurso-, al no haber obtenido respuesta su solicitud de abono. Por ello, teniendo en cuenta que la Administración nada ha opuesto en la vía administrativa a esta solicitud, es posible considerar que el solicitante en el aspecto procedimental puede reputar que el régimen de impugnación es el propio del acto presunto, ya que en otro caso la Administración estaría sacando un beneficio de su falta de actuación, generando óbices procesales a la actuación de los particulares, teniendo en cuenta que ha omitido su obligación de resolver y que no ha existido información de los recursos pertinentes. De esta forma, una vez que se ha dirigido a un ente administrativo una solicitud de abono de una cantidad, ha de decirse que tales problemas de calificación jurídica no pueden perjudicar a la entidad actora, que en todo caso ha cumplido con las exigencias procesales que le corresponden dirigiendo dicha solicitud de abono de la expresada cantidad a la Administración, que no fue atendida en plazo, y frente a esta posición de silencio de la Administración ha realizado...

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