STSJ Andalucía 878/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:4425
Número de Recurso2366/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución878/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160013694

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2366/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 950/2016

Recurrente: Dionisio

Representante: JOSE MIGUEL NAVARRETE NAVARRETE

Recurrido: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Representante:LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA

Sentencia número 878/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 29 de septiembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Dionisio, representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Miguel Navarrete Navarrete; y como parte recurrida EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por el abogado del Estado.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de noviembre de 2016, don Dionisio presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal [en adelante, SPEE] en la que suplicaba que se revocase la resolución por la que se le había extinguido

la percepción del subsidio por desempleo y se había declarado la percepción indebida de 7.611,20 euros, al tiempo que se declarase el derecho a reanudar el pago de la prestación así como el reintegro de las cantidades abonadas.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 950/2016, se admitió a trámite por decreto de 13 de diciembre de 2016, y se celebró el acto del juicio el 13 de septiembre de 2017.

TERCERO

El 29 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Dionisio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a dicha entidad de las pretensiones realizadas por el actor.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

A D. Dionisio, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 17 de junio de 2013 le fue reconocido subsidio de desempleo.

SEGUNDO

Tras ser notificada la actora de la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, fe fecha 3 de mayo de 2016 (folios 3 y 4 del expediente administrativo), y tras realizar la parte actora las correspondientes alegaciones (folios 6 y 7 del expediente administrativo), se dictó resolución por la Dirección Provincial del SPEE de fecha 3 de junio de 2016 por la que, no habiendo comunicado el actor al SEPE la baja en el subsidio de desempleo por ser la renta de su unidad familiar dividida entre el número de miembros que la componen, superior al 75% del SMI, habiendo percibido indebidamente el subsidio por dicho motivo, se acordaba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7611,20 euros correspondientes al periodo de 05/11/2014 al 30/04/2016, así como la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, por el motivo de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido"(folios 10 y 11 del expediente administrativo)

TERCERO

Contra la mencionada Resolución se interpuso ante esa Dirección Provincial reclamación previa a la vía jurisdiccional social (folio 12 del expediente administrativo) que fue desestimada por Resolución de fecha 5 de octubre de 2016 (51 y 52 del expediente administrativo)

CUARTO

El actor en la declaración anual de rentas de 2015 no comunicó al SPEE la venta de un inmueble realizada el 5 de noviembre de 2014, por la que obtuvo una ganancia de 17.631,56 euros, lo que supone que la renta de su unidad familiar dividida entre el número de miembros que la componen, fuera superior al 75% del SMI (folio 24 del expediente administrativo). En la declaración anual de rentas de 2016, que el actor consideró que se realizaba "sin variación de rentas y/0 cargas familiares", aportó la declaración del IRPF de 2014, en la que se declaró la venta del inmueble.

QUINTO

El actor procedió al abono de la cantidad percibida, reclamada por el SPEE, en fecha 31 de octubre de 2016.

QUINTO

El 5 de octubre de 2017, el demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que suplicaba que se revocase dicha sentencia y se le concediese «la pensión de jubilación», e impugnarse por el SPEE, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 27 de diciembre de 2017 se recibieron, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la beneficiario del subsidio por desempleo, confirmando implícitamente la resolución dictada por entidad gestora de la prestación por desempleo, que le había impuesto una sanción de extinción del subsidio reconocido y consecuente reintegro de la prestación indebidamente percibida, al no haber comunicado la venta de un inmueble, considerándolo por ello sujeto responsable de la infracción prevista en el artículo el artículo 25.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS].

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se le concediese «la pensión de jubilación», e impugnarse por el demandado, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin ates precisar que la mención a esa prestación de jubilación ha de tratarse de un mero error material al confeccionar el recurso, pues en el cuerpo del escrito de interposición resulta claro que se interesa el restablecimiento de un subsidio por desempleo.

SEGUNDO

Hecha la precisión anterior, por lo que respecta a los concretos motivos, la parte recurrente formaliza primeramente uno de revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en los términos siguientes:

Esta parte considera que no se ha hecho una correcta valoración por parte del Juez a quo en lo que supone no haber comunicado la percepción de un ingreso a consecuencia de la venta de un inmueble en fecha 5 de Noviembre de 2.014 por lo que recibió una cantidad de dinero de 17.631,56.-€ llegando a extinguir mi cliente, por este motivo, la prestación percibida de ayuda para mayores de 52 años sancionándose en el grado más grave, esto es la extinción, y no haber procedido a la suspensión como esta parte considera que sería lo más ajustado a Derecho.

.

La parte recurrida sostiene que la recurrente no pretende la modificación de ningún hecho, pues no propone redacción alternativa alguna, limitándose a criticar la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia.

TERCERO

Ciertamente, el motivo de revisión no responde a lo exigido por el artículo 196.3 de la LRJS, pues ni se hace formulación alternativa de ninguno de los hechos probados, ni se identifica documento o pericia alguna en la que apoyar aquella revisión.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO

Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por considerar que era de aplicación al caso la doctrina unificada contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2013 [ROJ: STS 2967/2013 ] - la fecha de 28 de diciembre de 2013 es errónea-, y argumentando esencialmente que la conducta infractora había de ser sancionada con la suspensión, no con la extinción, solución que ofrecía más seguridad jurídica y era más proporcional. Cita igualmente en apoyo de su tesis las sentencias de aquella Sala, de 30 de abril de 2014 [ROJ: STS 2558/2014] y de 21 de abril de 2015 [ROJ: STS 2114/2015 ].

La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo que la sentencia de instancia era ajustada a lo previsto en los artículos 275.4 y 279 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], y con los artículos 25.3 y 47.b) de la LISOS, tal como así se había pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de septiembre de 2016 [ROJ: STS 4447/2016 ], y esta misma Sala, en sentencia de 15 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ AND 2971/2017], poniendo de manifiesto igualmente que el Tribunal Constitucional había inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del citado artículo 47.1.b) de la LISOS .

QUINTO

El artículo 275 de la LGSS, bajo el epígrafe...

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