STSJ Comunidad de Madrid 247/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2018:5307
Número de Recurso740/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019802

Procedimiento Ordinario 740/2016

Demandante: D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 247

RECURSO NÚM.: 740-2016

PROCURADOR DÑA. PILAR AZORÍN ALBIÑAÑA LÓPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de Mayo de 2018

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 740-2016 interpuesto por DÑA. Berta representado por la procuradora DÑA. PILAR AZORÍN ALBIÑANA LÓPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.7.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 29-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Doña Berta, parte recurrente, impugna en el recurso contencioso administrativo de que resolvemos la resolución de 29/07/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición 2013GRC26600031R RGE020620622013 deducido contra la resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por importe de 58,55 euros.

En esta resolución se confirma el acto recurrido, ya que no es aplicable la reducción del 40% de los rendimientos netos de trabajo prevista por el artículo 18 de la Ley 35/2006 a los atrasos percibidos por la reclamante en el ejercicio fiscal de 2011 en concepto de complemento de permanencia y desempeño como empleada laboral de Correos y Telégrafos SA, ni tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 11 del RIRPF porque se abonaron como consecuencia de lo establecido por la DT2ª del III Convenio Colectivo de la sociedad de 28/06/2011 vigente entre el 1/07/2011 y el 31/12/2013 a partir del cual nació ex novo el derecho a su percibo, aunque tuviera efectos retroactivos proyectados sobre años anteriores desde el 1/10/2006 hasta 1/07/2011 y se cobrasen de una sola vez, pues lo cierto es que dichos atrasos del complemento en cuestión no son exigibles hasta la entrada en vigor del citado convenio colectivo en 2011 y por efecto del mismo.

El TEAR de Madrid rechaza también la alegación del reconocimiento del mismo derecho a otros empleados de la misma mercantil por otros tribunales porque no le vinculan sus decisiones y existe la necesaria separación entre los órganos de aplicación de los tributos y los órganos que revisan los actos resultantes de la actuación de los primeros.

SEGUNDO La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a considerar rendimientos irregulares las cantidades percibidas en concepto de complemento de permanencia y desempeño de 2006 a 2011 con los efectos inherentes a dicha declaración, aplicación de la reducción del 40% y rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2011.

Para respaldar su pretensión alega en síntesis:

La Administración de Leganés de la AEAT hace una interpretación errónea de los artículos 14.1 y 18 de la Ley 35/2006 y tanto es así que otras Administraciones de la misma Delegación y de otras han reconocido el derecho que a ella se niega: Vinateros, Arganda, Getafe, Santiago de Compostela y también otros TEAR como el de Galicia como justifica con la documentación presentada y ello implica un agravio y un trato desigual sin justificación.

En relación al devengo del complemento reconocido por la DT 2ª del Convenio Colectivo III de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA, en relación con el artículos 61 del II Convenio, el TS en sentencia de

15/04/2010 declara que este pende del cumplimiento de requisitos no cumplidos y hasta que no se alcanzara el correspondiente acuerdo previsto por el citado artículo 61 del II Convenio no podría tener efectividad el complemento y como la imputación temporal de los rendimientos de trabajo debe hacerse al periodo en que son exigibles por su perceptor la imputación corresponde a 2011 que es cuando entró en vigor el III Convenio y era exigible el complemento.

Además resulta de aplicación el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 porque se trata de percepciones salariales generadas con una periodicidad superior a dos años y que sea exigible ex novo en 2011 tiene como consecuencia que no haya que presentar declaraciones complementarias para imputar a cada ejercicio entre 2006 y 2010 el complemento percibido y que deba hacerse a 2011.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque no puede confundirse imputación temporal con devengo. Los rendimientos de trabajo deben imputarse temporalmente al periodo en que son exigibles por su perceptor conforme al artículo 14.1 de la Ley 35/2006 y lo confirma el TS en sentencia de 3/05/2011; el complemento no era exigible hasta su reconocimiento al personal laboral por la DT2 ª del III Convenio Colectivo, pero el devengo no se produjo hasta el 31/12/2011 como establece el artículo 12.1.2) de la misma Ley .

No procede la reducción prevista por el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 aunque para el cálculo del complemento se tengan en cuenta los años anteriores, puesto que la exigibilidad del mismo solo ha nacido como consecuencia de la aprobación del III Convenio Colectivo en 2011 y así lo ha declarado en un asunto idéntico el TSJ de Castilla-La Mancha de 26/07/2016.

El hecho de que otros órganos de la AEAT y otros TEAR hayan hecho interpretaciones dispares reconociendo el derecho que se niega a la recurrente no vulnera el principio de igualdad que cabe aplicar siempre dentro de la legalidad y no hay precepto constitucional ni legal que prohíba a la Administración un cambio de criterio.

CUARTO La Administración de La Latina de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por acuerdo de 21/05/2013, debidamente notificado a la interesada el 3/06/2013, desestimó la solicitud deducida por la recurrente de rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2011, con la fundamentación jurídica siguiente:

Las cantidades percibidas en 2011, en concepto de complemento, por el recurrente, si bien están referidas a un periodo de 2006 a 2011 para el cálculo de su importe, no fueron exigibles antes por los trabajadores tal y como recogen las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo toda vez que su cobro dependía del cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encontraba alcanzar el oportuno acuerdo, que nunca fue alcanzando. Por tanto, el derecho a exigir el cobro de estas cantidades surge también ex novo con la aprobación del III Convenio, y ello sin perjuicio de que la determinación de su importe esté referido a un conjunto de años. En consecuencia, tampoco resulta de aplicación la reducción del 40% anteriormente citada.

Y por otra parte, la misma Administración desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior por resolución de 13706/2013, notificada el 1/07/2013 y basada en el siguiente motivo:

Las cantidades percibidas en 2011, si bien están referidas a un periodo de 2006 a 2011, no fueron exigibles antes por los trabajadores tal como recogen las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo toda vez que su cobro dependía de una serie de requisitos, entre los que se encontraba alcanzar el oportuno acuerdo, que nunca fue alcanzado. Por tanto, el derecho a exigir el cobro de estas cantidades surge también con la aprobación del III Convenio, sin perjuicio de que la determinación de su importe esté referido a un conjunto de años. En consecuencia no es de aplicación la reducción del 40% solicitada de acuerdo al artículo 18.2 de la Ley 35/2006 .

QUINTO Analizadas las alegaciones y la pretensión de la parte recurrente y las razones en contra esgrimidas por la Administración tributaria, se trata de determinar si resulta de aplicación la reducción del 40% prevista por el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 para los rendimientos de trabajo con periodo de generación superior a dos años, al complemento de permanencia y desempeño, correspondiente al periodo 1/10/2006 a 1/07/2011, percibido por la actora como empleada laboral de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., de acuerdo con la DT2ª del III...

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