STSJ Andalucía 1694/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:3902
Número de Recurso2165/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1694/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2165/17 (

  1. Sentencia nº 1694/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1694/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm.700/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sonia contra el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Excma. Diputación de Cádiz, con intervención del Ministerio Fiscal sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Sonia ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del INSTITUTO DE EMPLEO Y DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y TECNOLÓGICO, instituto creado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ y dotado con personalidad jurídica propia, servicios que se prestaban en el seno de una relación que presentaba las siguientes características:

*.- antigüedad: 26-5-03;

*.- aplicación del c.c. del Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico de la Excma. Diputación de Cádiz;

*.- categoría: técnico superior ALPE;

*.- centro de trabajo sito en c/ DIRECCION000, Cádiz;

*.- con salario mensual de 2.560,36 euros;

*.- el contrato se convirtió en indefinido;

*.- el objeto del contrato era el definido en la Orden de 21 de enero de 2.004 de la Junta de Andalucía, condicionado al convenio de colaboración entre el SAE y el IEDT; en cada prórroga se hacía constar que la duración del contrato se extenderá hasta el periodo de ejecución de la ayuda concedida por el SAE (Servicio Andaluz de Empleo) al IEDT (el instituto) y dirigida al fomento del desarrollo local; los servicios prestados por dichos trabajadores fueron exclusivamente los comprendidos en dicho objeto;

*.- No ha ostentado la representación legal o sindical de otros trabajadores.

SEGUNDO

El citado instituto solicitó en 2.012 la concesión de las ayudas públicas dirigidas al fomento del desarrollo local conforme al artículo 28.2 de la Orden de 21-1-04 por la que se establecen las bases para la concesión de dichas ayudas. Dichas ayudas no han sido concedidas para 2.012.

En fecha de 30 de mayo de 2.012 y con fecha de efectos para el día siguiente 31-5-12, por parte de la dirección del citado instituto se entregó carta escrita por la que se procedía al despido objetivo, despido que fue declarado nulo por sentencia judicial firme de 8-11-12 con fundamento en no haberse seguido los trámites del despido colectivo, y condenó a la readmisión, la cual fue cumplida por el instituto de empleo condenado en la modalidad de continuar abonando los salarios sin necesidad de recibir prestación real de servicios. La indemnización entregada fue de 14.359,08 euros el 25-6-12 y de 292,60 euros el 6-7-12.

La situación económica del Instituto de Empleo era la que se recoge en el documento que con el número 3 se aporta por la parte demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.

Con posterioridad, como fases internas del procedimiento de despido colectivo, se sucedieron los siguientes hechos:

  1. - el 16-5-13 por el Instituto de Empleo se comunicó a la Consejería de Empleo el inicio del despido colectivo; en la misma fecha se comunica al comité de empresa, formado por CCOO y UGT, el inicio del expediente de despido colectivo por insuficiencia presupuestaria sobrevenida y la imposibilidad de seguir desempeñando cometidos los trabajadores contratados para el programa ALPES, al cesar la prestación de servicios que eran objeto de la subvención del SAE;

  2. - la primera reunión del periodo de consulta es el 23-5-13, en la que el Instituto de Empleo traslada a la representación de los trabajadores toda la documentación económica que estos requirieron, sin que objetaran insuficiencia documental alguna;

  3. - la segunda reunión del periodo de consulta es el 30-5-13, en la que participa ya también el sindicato Autonomía Obrera;

  4. - la tercera reunión es el 6-6-13, sin acuerdo;5.- el 10-6-13 se comunica a la autoridad laboral el resultado sin acuerdo y que procedía al despido de 11 trabajadores.

Asimismo el 13-6-13 por el Instituto de Empleo se comunica a Sonia (una de los 11 despedidos) la finalización de la relación laboral con efectos de 30-6-13, todo ello conforme a la copia que se presenta por la parte demandada en el acto de juicio como documento A, en el conjunto de páginas grapadas en cuyo encabezamiento figura " Sonia ", que ha de tenerse por reproducido en este lugar (para facilitar su búsqueda se indica que dicho documento se ubica aproximadamente a la altura de las dos terceras partes de dicho bloque documental de los aportados por la demandada en juicio, en concreto, a continuación de la documentación referente a Maximo y justo antes de la referente a Modesto ).

Los trabajadores afectados por estos últimos despidos fueron 11.

TERCERO

En fecha de 15-7-13 dicha trabajadora presentó reclamación previa frente al instituto, la cual fue desestimada por resolución de 31-7-13 dictada por el presidente del instituto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Sonia, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen la actora, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido objetivo acordado por el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico, organismo autónomo dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, acordado el día 13 de junio de 2.013, con

efectos de 30 de junio de 2.013, en el marco de un despido colectivo, por haber sobrevenido una insuficiencia presupuestaria para mantener el programa de los Alpes, en el que estaba integrada la demandante.

En primer lugar solicita la modificación del hecho probado 2º, que menciona las vicisitudes que afectaron al proceso de conflicto colectivo, para que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que "Se aportó a la Comisión Negociadora para el período de consultas, la memoria, los estados de ejecución del presupuesto, los estados del remanente de tesorería y los estados de liquidación del presupuesto correspondientes a los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012, informe de la intervención de IEDT de la no concesión por la Junta de Andalucía de las ayudas solicitadas por el IEDT para la financiación de los programas de contratación de los Alpe para los ejercicios 2.012-2.013, plantilla del personal del Instituto y documentación complementaria.", revisión que va dirigida a acreditar que no se hizo entrega a la comisión negociadora de los Presupuestos de los dos últimos años, ni de la certificación que acreditaba la insuficiencia presupuestaria, revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en una valoración global por la Sala de la documental aportada por el Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico y Tecnológico, cuando en la sentencia n.º 2861/14 dictada por esta Sala el 6 de noviembre de 2.014, en que se resolvió sobre la impugnación del despido colectivo, se hacía constar expresamente que a la Comisión Negociadora se le entregaron los presupuestos de los dos últimos años y la certificación mencionada, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la misma la parte actora denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 38 a 40 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, solicitando la nulidad del despido por tres motivos: a) falta de buena fe en el período de consultas; b) insuficiencia de la memoria explicativa de las causas del despido colectivo; y c) falta de entrega de la documentación exigida reglamentariamente.

En relación con el requisito de negociar de buena fe en el período de consultas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074), declara que: "2. Como con respecto a la exigencia de negociar de buena fe durante el periodo de consultas recuerda la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 (rco 295/2014 ) que la existencia o no de buena fe negociadora debe afirmarse en relación con la existencia o no de propuestas concretas y la celebración de reuniones, ya que, constando la existencia de unas y otras, no puede apreciarse la inexistencia de negociación ( sentencias de la Sala de 25 de septiembre de 2013, rec. 3/2013 y de26 de marzo de 2014, rec.158/2013 ); y que «...para apreciar la mala fe en el caso de existir un nulo grado de flexibilidad...semejante deficiencia deberá ir acompañada de un elemento de propósito vulnerador de la confianza, alterando u ocultando datos así como proponiendo medidas de acompañamiento cuyo...

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