STSJ Andalucía 1629/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:3412
Número de Recurso1854/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1629/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1854 / 17 -K- Sentencia nº 1629 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1629 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 627/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique contra Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 14/4/16 la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales dictó resolución por la que acordó modificar la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva reconocida a D. Juan Enrique, en función de los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que formaba parte, declarando indebidamente percibida la suma de 2204,39 €, correspondiente al periodo 1/10/15 a 30/4/16. Se da por reproducida la citada resolución. Con anterioridad se dio trámite de alegaciones al actor y se dictó propuesta

de resolución. El actor efectuó alegaciones y aportó documentación. La revisión se inició tras comunicar el actor en noviembre de 2015 cambio de circunstancias y aportar certificados individuales de empadronamiento de 5 personas en el mismo domicilio.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos certificados del padrón de los que resulta el empadronamiento en el mismo domicilio del actor, sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de esta ciudad, de su mujer Dña Hortensia, una hija, Dña Isidora y dos nietos, Nicolas y Lucía . Igualmente se dan por reproducidas declaración firmada por Dña Isidora e informe de la Policía Local sobre residentes en vivienda firmado por el Intendente Jefe el 30/12/15. La hija del actor tiene su trabajo en lugar próximo al domicilio de sus padres y también sus hijos tienen un colegio próximo a éste, teniendo todos ellos arraigo e integración en el barrio en el que el domicilio se encuentra.

TERCERO

Agotada la vía previa, se formuló la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador interpuso demanda frente a la resolución de 14 de abril de 2016 a virtud de la cual se acordaba la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación no contributiva que tenía reconocida en función de los recursos de la unidad económica de convivencia, al tiempo que se le reclamaba el importe de la prestación indebidamente percibida por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2016.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 20 de marzo de 2017, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita la supresión en el hecho probado segundo, de la referencia actualmente contenida en su segundo inciso al informe de la policía local de fecha 30 de diciembre de 2015, por considerar que dicho documento no fue ratificado en el acto del juicio por lo que no podría gozar de valor probatorio, faltando además la firma de otro funcionario policial para que pudiese constituir una denuncia. Por su fecha, sería inhábil para la valoración de las circunstancias anteriores, no pudiendo desplegar en ningún caso sus efectos más allá del día de su firma.

Debe rechazarse la modificación propuesta, que aparece referida al documento público emitido por funcionario en el ejercicio de su cargo ( artículo 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que deberá ser tenido en cuenta en su contenido (artículo 319.1), al referirse a extremos comprobados por los funcionarios actuantes, careciendo de justificación alguna la alegación acerca de la falta de práctica de la indagación personal que en el mismo se recoge, al aparecer ya mencionado el carácter de intendente jefe de la Policía Municipal en el que actúa el firmante del documento, así la constancia al mismo de la realización de tales actuaciones indagatorias.

Solicita asimismo la inclusión de un nuevo hecho probado que tendría la siguiente redacción: "El Instituto Nacional de Estadística certifica que en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Sevilla conviven doña Hortensia, doña Isidora, don Juan Enrique, don Nicolas y doña Lucía ".

Debe darse lugar a la modificación propuesta que interesa al derecho de la parte y corresponde al contenido del documento que se menciona, independientemente de la valoración que deba hacerse del mismo en la fundamentación jurídica del recurso.

TERCERO

Se formula asimismo el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 13 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo, así como la Orden de 13 de noviembre de 2009 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo. Considera que la economía familiar de los miembros funciona como unidad económica de convivencia con contabilidad y decisiones comunes, con independencia de que la hija no pernocte la totalidad de las noches en el mismo domicilio, adoptándose las decisiones económicas de manera unitaria, existiendo un proyecto de vida familiar y económico común y compartido.

Establece efectivamente el artículo 13 del Real Decreto 357/1991 que desarrolla en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, que " Existirá unidad económica en todos los casos de

convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR