STSJ Comunidad de Madrid 593/2018, 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución593/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0003654

Procedimiento Ordinario 227/2017

Demandante: ASOCIACION SEÑALES DE HUMO

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

CLUB ATLETICO DE MADRID SAD

PROCURADOR D./Dña. AMPARO LAURA DIEZ ESPI

SENTENCIA Nº 593/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 227/2017, interpuesto por la Asociación Señales de Humo, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistida por el Letrado don Antonio Perea Gala, contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico

20.14 "Estadio de la Peineta". Distrito de San Blas-Canillejas. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos;

y, el Club Atlético de Madrid, S.A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espí y asistido por el Letrado don Ignacio Sanz Jusgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación Señales de Humo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2.017 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada; se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada, si procediere; se declare la obligación, que corresponde a la Administración, de proceder conforme a la Legislación vigente; se declare la obligación del Ayuntamiento, conforme a nuestras Alegaciones y Motivos, en clara concordancia con los Informes Técnicos que obran en el Expediente Administrativo, a paralizar la Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan Especial, en tanto en cuanto no se cumpla con las exigencias impuestas por las distintas Administraciones intervinientes, por la Legislación y por el Interés Público, con sujeción a las normas legalmente previstas para los Planes Especiales, sin invadir las correspondientes a otros Instrumentos de Planeamiento.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, la de la Comunidad de Madrid y la del Club Atlético de Madrid, S.A.D., contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 2 de julio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Asociación Señales de Humo impugna el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de la Peineta". Distrito de San Blas-Canillejas dictado por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística, Subdirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de enero de 2017.

SEGUNDO

La Asociación Señales de Humo impugna el citado Acuerdo de Modificación Puntual del PGOUM en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad del planeamiento por desviación de poder. Señala que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el AOE.00.08 PARQUE OLÍMPICO DEL SECTOR OESTE, no viene dada por motivos de interés público. Efectivamente, todo deriva del Convenio Patrimonial suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético de Madrid SAD, con fecha 12 de diciembre de 2008.

Expresan que la operación inserta en la Modificación podría tener todo su sentido enmarcada en la celebración de los Juegos Olímpicos de 2016 en la ciudad de Madrid, dado que el interés público en tal caso versaba en la necesidad de dar una continuidad de uso en el tiempo al estadio olímpico, a fin de que no se convirtiera en una cuantiosa obra de un solo uso, tal como exigía el Comité Olímpico Internacional, de manera que se cubría tal exigencia si dicha infraestructura se usaba como estadio propio por el Club una vez celebrados los juegos. Pero una vez rechazada la candidatura, la exigencia del Atlético de Madrid de contar con la parcela en propiedad ha necesitado de la modificación puntual del planeamiento y concretamente del Sector Olímpico Oeste, a fin de que la compra del suelo del Estadio de Madrid por el Club fuera factible, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico pues supone dar prioridad a unos intereses privados sobre el interés público.

Expresa que en contradicción con lo utilizado como justificación en el Convenio patrimonial, en Madrid capital, en el año de suscripción del Convenio, existían exclusivamente dos centros de atletismo homologados, concretamente el del CSD, en la Calle Martín Fierro s/n (Ciudad Universitaria) y el Polideportivo Municipal de

Aluche, en el otro extremo de Madrid, ambos con una capacidad ínfima de espectadores en comparación con el Estadio de Madrid, que si se denominó así es porque era la referencia de la capital como estadio de atletismo donde celebrar los eventos de mayor magnitud. Queda claro pues, que no fue más que un burdo subterfugio el utilizado en el Convenio patrimonial como justificación para la enajenación, condicionada exclusivamente a que previamente se modificara el planeamiento.

b.- Nulidad del planeamiento por desafectación de sistemas generales en interés privado. Denuncia la desafectación forzada de los terrenos del Parque Olímpico-Sector Sureste, que estaban catalogados como sistemas generales, tal y como se recoge en el PGOUM 97, que establece en relación con dichos terrenos que se trata de sistemas generales que a la fecha de redacción del PGOUM constituyen "áreas que no pueden considerarse propiamente como suelo urbano".

Indica que la nueva solución propuesta, en modo alguno mejora la ordenación estructural, ni su capacidad o funcionalidad para afirmar una superación en el bienestar de la población, que, por ende, se ve privada del uso de un polideportivo público en beneficio de un uso particular y privado. La calificación de equipamiento de uso deportivo privado no puede justificarse en el ius variandi por las exigencias legales que protegen los intereses públicos, los cuales han sido vulnerados por dicha calificación.

c.- Nulidad del planeamiento por errónea clasificación del suelo existiendo vulneración del art. 14.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). Expresa que el suelo del sector es urbano no consolidado salvo el del Estadio de Madrid que sin embargo no es solar porque su urbanización está solo parcialmente ejecutada, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que todo el suelo es no consolidado, en franca contradicción con el art. 8 de las Normas Urbanísticas de la Modificación y la actuación lleva aparejada una equidistribución de beneficios y cargas lo que es incompatible con la clasificación de Suelo Urbano Consolidado pues las obras de urbanización que hay que realizar en este sector son en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, tales como las de renovación y mejora urbana y obtención de dotaciones urbanísticas, que requieren la distribución equitativa de beneficios y cargas.

d.- Nulidad por vulneración del art. 36.6 c) de la LSCM por cuanto que habiendo en el estadio una edificabilidad de 151.500 m2, deberían existir 2.272,5 plazas de aparcamiento (151.500/100 x 1,5) en el interior de la parcela del estadio y no 1.092.

e.- Nulidad por vulneración del art. 67.2 de la LSCM ya que se produce un evidente fraude de ley porque se evita cubrir las dotaciones -que desaparecen- sustituyéndolas por dinero, cuando al Club se le podría haber vendido una mayor superficie de suelo existente dentro del ámbito de actuación, a fin de que cumpliera con las obligaciones compensatorias marcadas en los preceptos aludidos además de que no se prevean compensaciones adicionales por la desafectación de un bien público.

f.- Falta de justificación del cumplimiento de las determinaciones...

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