STSJ País Vasco 216/2018, 8 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2018
Fecha08 Mayo 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 878/2017

SENTENCIA NÚMERO 216/2018

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 98/2017, de 2 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 351/2016, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 22 de julio de 2016, que impuso sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por periodo de 10 años, por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, así como en aplicación del art. 57.2, y redujo el periodo de prohibición de entrada a 5 años.

Son parte:

- Apelante : D. Eladio, representado por la Procuradora Dª. Teresa Martínez Sánchez y dirigido por el Letrado

D. Borja Cortázar Enciondo.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Eladio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se imponga al apelante una sanción de 501 euros a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 21 de septiembre de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 08/05/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Eladio, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 98/2017, de 2 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que estimó parcialmente el recurso 351/2016, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 22 de julio de 2016, que impuso sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por periodo de 10 años, por infracción grave del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, por estancia irregular, así como en aplicación del art. 57.2, y redujo el periodo de prohibición de entrada a 5 años.

El pronunciamiento parcialmente estimatorio no está en cuestión, dado que la Administración del Estado no interpuso recurso de apelación, ni se adhirió al interpuesto por quien fue demandante.

La resolución administrativa recurrida refleja antecedentes penales del interesado, traslada referencias a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo del Consejo, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para la decisión de retorno de extranjeros de terceros países en situación irregular, añadiendo que a la situación irregular se sumaba el hecho de los antecedentes penales por delitos de violencia de género y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Reseñaremos que la resolución administrativa recurrida, en relación con los antecedentes penales, trasladó que en el momento de la incoación del expediente el apelante se encontraba cumpliendo condena en la prisión de Basauri por un delito de violencia doméstica, con remisión a tres condenas: (i) de 5.11.2012 por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a pena de 10 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y 22 días de trabajo en benéfico de la comunidad; (ii) el 17 de julio de 2013 por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Eibar, a pena de 9 meses de prisión por delito de violencia de doméstica y de género (iii) y el 27.6.2014, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, por quebrantamiento de condena, a pena de 270 días de trabajo en benéfico de la comunidad.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

En sus FF JJ 1º y 2º retoma el planteamiento del demandante y de la Administración demandada, tras lo que en su FJ 3º responde a si resultaba justificada la expulsión en aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, sobre lo que al respecto en los apartados 1 a 3 razonó como sigue:

La defensa de la Administración sostiene que el artículo 57.2 resulta aplicable y obliga a la expulsión y sostiene que la valoración de las circunstancias deproporcionalidad, arraigo, efectos familiares y las demás del apartado 4 del mismo precepto no respaldan la pretensión de éste.

Sin embargo, la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, ha sido incorporada al Derecho interno por la LO 2/2009. Su artículo 12. 1 establece que"los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". Su punto 3 establece que "antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen."

Las penas que le han sido impuestas, conforme al acta de denuncia (folio 2) han sido las siguientes:

- Por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y 22 días de trabajo para la comunidad el 5.11.2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián;

- Por un delito de violencia doméstica y de género, a nueve meses de prisión, el 17 de julio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Eibar;

- Por un delito de quebrantamiento de condena, a 270 días de trabajo en beneficio de la comunidad, el

27.6.2015, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián;

- Por un delito de violencia de género (6 meses), un delito de amenaza de violencia de género (otros seis meses); y 5 días de trabajo para la comunidad por una falta de amenazas de violencia de género, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, cuyas penas cumplió hasta su puesta en libertad el 11 de mayo de 2017.

Los antecedentes penales no han sido cancelados, por lo que se encuentra dentro del supuesto del citado artículo 57.2. Reiteradas sentencias de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, entre las que se cuenta la 592/12, de 25 de septiembre, han establecido que la condena penal en la extensión normativamente fijada constituye causa de expulsión. Y ésta, por aplicación de lo previsto en el apartado cuatro del propio artículo 57, determina la extinción de cualquier autorización para permanecer en España y el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para trabajar o residir.

No resulta aplicable en el sentido en que lo invoca el recurrente el apartado quinto del mismo precepto: una vez hechas las valoraciones que establece la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, resulta posible expulsar a un residente de larga residencia, en función del resultado de la ponderación. La citada Directiva prescribe que, tratándose de un residente de larga duración en España, es preciso un examen judicial que valore si el recurrente representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública", considerando, "antes de adoptar una decisión de expulsión", "la duración de la residencia en el territorio; la edad de la persona implicada; las consecuencias para él y para los miembros de su familia; y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen".

Que el recurrente ha constituido una amenaza para la libertad y la seguridad lo demuestran las tres condenas que le han sido impuestas. La actualidad de ese riesgo o la intensidad no resulta fácil de valorar. La Administración subraya el carácter especialmente reprobable del delito de violencia doméstica y de género.

  1. El informe de vida laboral (folios 30 y 31 del expediente) acredita la realización de trabajos a lo largo de diversos periodos, comenzando en el año 1992. La suma de tiempo de alta en la Seguridad Social alcanza los ocho años, dos meses y 27 días. No...

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