STSJ Andalucía 553/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:4272
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906734S20181000003

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 31/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Despidos 313/2014

Recurrente: PROSEGUR ESPAÑA S.L.

Representante: JOSE RODRIGO CHECA SAENZ

Recurrido: Guillerma, EULEN SEGURIDAD S.A. y MINISTERIO FISCAL

Representante:MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBOy ALBERTO JOSE REQUENA POU

Sentencia Nº 553/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de abril de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Guillerma sobre Despidos siendo demandado PROSEGUR ESPAÑA S.L., EULEN SEGURIDAD S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado

sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dfia. Guillerma ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Eulen Seguridad S.A. (Eulen), dedicada a la actividad de seguridad, desde el 1 de abril de 2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 1464,68 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias, con contrato indefinido hasta el 1 de abril de 2014, fecha en la que se subrogó Prosegur España S.L. (Prosegur) en el servicio de vigilancia de la Torre Norte (Torre de Justicia) en el que trabajaba la actora.

SEGUNDO

El 1 de abril de 2014 Prosegur España S.L. en el servicio de vigilancia de la Torre Norte (Torre de Justicia) en el que trabajaba la actora, por contrato de la misma fecha de acuerdo con pliego de prescripciones técnicas aprobado el 2 de enero de 2014. por el que se adjudicaba a Prosegur el servicio con un total de 5922 horas anuales de vigilancia, contando el servicio en el momento de la adjudicación con cuatro vigilantes a tiempo completo, con un total de 1782 horas anuales según convenio.

TERCERO

El 28 de marzo de 2014 Eulen comunicó a Prosegur la información necesaria a efectos de subrogación de los cuatro trabajadores del servicio adjudicado a efectos del art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, contestando el 31 de marzo Prosegur que solo cabía la subrogación de la actora a tiempo parcial por un total de 646 horas según la comunicación (realmente 576), contestando el mismo día Eulen que debía subrogarse por completo a la actora, a lo que contestó Proseguir el 1 de abril rechazando "por completo" la subrogación de la actora.

CUARTO

La actora no recibió comunicación escrita alguna de ninguna de las demandadas, encontrándose sin trabajo el 1 de abril de 2014, habiendo sido dada de alta en la SS por Prosegur con efectos de 1 de abril de 2014, alta posteriormente anulada.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la_ condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se intentó la conciliación administrativa previa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, Prosegur España, S.L., recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La trabajadora demandante presentó demanda impugnando el despido de que ha sido objeto, alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída declaró el despido improcedente con las consecuencias derivadas, condenando a la empresa demandada entrante a las consecuencias derivadas, pero absolviendo a la codemandada la empresa saliente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda de despido formula la empresa demandada y condenada entrante Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo de la letra b) del art. 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c) del art. 193 de la de la Ley Procesal Laboral denunciando la infracción del art. 14 y 15 del Convenio colectivo aplicable estatal de las empresas de seguridad y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda previa desestimación de la demanda respecto de la recurrente, con condena de la empresa demandada saliente Eulen, o subsidiariamente con la distribución de responsabilidad que detalla en la indemnización por despido.

TERCERO

En el motivo de revisión de los hechos declarados probados pretende la parte recurrente la modificación del ordinal 2 de los hechos en el sentido de que se recoja que Prosegur se subrogó en 3 vigilantes a tiempo completo de mayor antigüedad que la actora, y en base a la documental aportada obrante a los folios 137 a 142.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal

Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar...

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