ATSJ Cataluña 98/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2018:347A
Número de Recurso56/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 56/2018

617/2015 Modificación medidas supuesto contencioso - Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3)

1027/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Valle

Procurador: NURIA ARTIGAS GIMENO

Letrado: MARIA CRISTINA CORONA GUIJARRO

Recurrido: Luciano

Procurador: JOSE LUIS CASTAÑON PUELL

Letrado: MARIA CARME AREGALL ROMEU

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 25 de junio de 2018

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de NURIA ARTIGAS GIMENO y JOSE LUIS CASTAÑON PUELL , únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único . Por la representación procesal de Valle se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 21.11.17 , y Auto de aclaración de 14.12.17, dictada en el 1027/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 12 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 17 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación. Motivos . Alegaciones.

La representación de Dª Valle interpone recurso de casación que fundamenta en un único motivo: Infracción del art. 233-20 (sin especificar apartado) y Disposición Transitoria tercera del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), por contradicción a la jurisprudencia que se cita en las SSTSJC 8/2014, de 3 de febrero , 43/2010, de 16 de diciembre , 49/2009, de 3 de diciembre , 68/2015, de 5 de octubre y 57/2015, de 25 de julio y se afirma que el interés casacional radica en ".. cuanto a la necesidad de acreditar el cambio sustancial de circunstancias que justificarían una modificación de medidas definitivas de divorcio; y también de la jurisprudencia dictada en materia de prórroga del derecho de uso del domicilio conyugal ".

La Sala por providencia de 26 de abril de 2016, conforme lo dispuesto en el art. 483 LEC , da traslado a las partes personadas por el plazo de diez días, oponiéndose, en síntesis, la recurrente por estimar que no se han producido modificaciones sustanciales para establecer la limitación temporal de la atribución del domicilio y la sentencia recurrida es contradictoria con la jurisprudencia reiterada de la Sala.

La contraparte solicita su inadmisión pues, en contra de lo afirmado por la recurrente, se han producido modificación de circunstancias y la sentencia recurrida es concorde con la jurisprudencia de este Tribunal.

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional.. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas, y

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su...

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