ATSJ Cataluña 97/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2018:346A
Número de Recurso65/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 65/2018

792/2014 Divorcio contencioso disposición 5ª - Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona

133/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Africa

Procurador: HILDUARA MARTIN MARTIN

Letrado: MERCE ESCOFET ROVIRA

Recurrido: Carlos Francisco

Procurador: SERGI BASTIDA BATLLE

Letrado: NURIA CABALLE PORTABELLA

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 25 de junio de 2018

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de HILDUARA MARTIN MARTIN, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único . Por la representación procesal de Africa se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada en el 133/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 31 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación. Motivos . Alegaciones.

La representación de Dª. Africa interpone recurso de casación que fundamenta en un único motivo: Infracción de los artos. 83-1 del Código de Familia de 1998 y 233-20-7 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), por contradicción a la jurisprudencia que se cita en las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 39/2012, de de 26 de junio . También en la formulación del motivo se alude a la infracción de la DT.CCCat , sin distinguir cuál de los tres párrafos de la norma ha sido infringido.

La Sala por providencia de 26 de abril de 2016, conforme lo dispuesto en el art. 483 LEC , da traslado a las partes personadas por el plazo de diez días, oponiéndose la recurrente por estimar que se ha producido la contradicción con la jurisprudencia anteriormente señalada.

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional.. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas, y

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

En el caso debatido, siendo que la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere:

(a) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la...

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