ATSJ Cataluña 96/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2018:345A
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil Y Penal

RECURS DE CASSACIÓ I EXTRAORDINARI PER INFRACCIÓ PROCESSAL núm. 84/2018

858/2015 Procediment ordinari - Jutjat Mercantil 3 Barcelona

501/2016 Procediment ordinari - Secció Civil 15 Audiència Provincial Barcelona

Recurrent: Hermenegildo

Procurador: MONTSERRAT SOCIAS BAEZA

Lletrat: ANDRES IGLESIAS GALAN

Recorreguda: BANKIA S.A.

Procurador: SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA

Lletrat: MARÍA NURIA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Los anteriores escritos de los Procuradores Sres. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA y MONTSERRAT SOCIAS BAEZA, únanse y,

ANTECEDENTES DE HECHO

Único. Por la representación procesal del Sr. Hermenegildo se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 501/16 Por providencia de fecha 17 de mayo pasado se dio traslado a las partes sobre la posible incompetencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2018, esta Sala dio a las partes el término de diez días para que se pronunciasen sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de casación, interpuesto tanto al amparo del art. 477,1. 2.3º de la LEC como al amparo del art. 3 de la Llei 4/2012 de casación en materia del derecho civil de Catalunya, habida cuenta del objeto de la controversia sobre la que había tratado el pleito: acción de nulidad de dos cláusulas del préstamo hipotecario concertado entre las partes, por vicios del consentimiento, falta de transparencia y abusividad y que la única norma civil citada para fundar la competencia de esta Sala era el art. 111-7 del libro 1º del Código Civil de Cataluña (CCCat ) y el art 112-2 del Código de Consumo de Cataluña , Llei 22/2010, este citado por vez primera en el recurso de casación.

La parte recurrida, personada ante la Sala, estima que, en efecto, la competencia corresponde al Tribunal Supremo mientras que el recurrente insiste en el escrito de alegaciones en la competencia de la Sala Civil del TSJCat.

SEGUNDO

Analizados los argumentos de la recurrente no podemos compartir sus tesis ya que ninguno de los preceptos que se dicen vulnerados del derecho propio de Cataluña pueden motivar la competencia de esta Sala en el presente caso, constituyendo fraude procesal la cita extemporánea y artificiosa de uno de ellos ( art. 11,2 LOPJ ).

De este modo, como se ha dicho, el pleito versó sobre la nulidad de dos cláusulas del préstamo hipotecario concertado entre las partes; en concreto aquella que fijaba el interés con referencia al IRPH y la cláusula correspondiente al vencimiento anticipado del contrato por impago de una de las cuotas.

La fundamentación legal de la demanda fue: la Directiva 93/13/ CEE, la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 1272 , 1258 , 1265 , 1300 y 1303 del CC y el art. 111-7 del CCCat que alude al principio general de buena fe que debe presidir las relaciones jurídico privadas entre las partes.

Se decía en relación con este artículo que el Banco había tenido un comportamiento desleal por no haber informado al demandante de que las condiciones del préstamo hipotecario concedido al promotor no eran las mismas que el concedido a los compradores.

La Sentencia de primera instancia acordó la nulidad de ambas cláusulas, mientras que la sentencia de la Audiencia provincial estimó que la cláusula del tipo de interés no era nula, confirmando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Ninguna alusión se hizo en las Sentencias sobre normas del derecho civil de Cataluña.

La instante solicitó complemento de la sentencia para que la Sala de apelación se pronunciase sobre: a) la vulneración de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en la medida en que en la demanda se había alegado que no se contó nunca con un ejemplar del contrato de préstamo hipotecario concertado con el promotor, cuestión que se decía no había sido analizada por la Sentencia de primera instancia ni tampoco por la de apelación; y b) omisión del pronunciamiento sobre vicios del consentimiento. Por tanto ninguna alusión a una falta de pronunciamiento sobre el art. 111-7 del CCCat , ciertamente citado también en la demanda inicial.

Tras la sentencia de la Audiencia, de fecha 29 de diciembre de 2017, el Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 1 ª, dicta la Sentencia de 14 de diciembre de 2017 , conforme a la cual el IRPH, como tal, no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la protección del consumidor, solamente puede controlarse que la condición general por la que se incluye esté redactada de un modo claro y comprensible.

En el recurso de casación presentado el 22 de marzo de 2018, ante esta Sala por interés casacional, se pretende en el primer motivo del recurso que la Sala siente jurisprudencia sobre una norma de carácter estatal, como son los artículos 5, ap. 1 y 4 y el art 7 ap. a) de la ley de Condiciones Generales de la Contratación . En el segundo motivo igualmente se pretende que se siente jurisprudencia sobre el art. 111-7 y sobre el art. 112-2 del Código de consumo de Cataluña, trasunto del art. 80.1 c) del TRLGDCU en el sentido de que se...

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