ATSJ Cataluña 91/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2018:341A
Número de Recurso77/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución91/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 77/2018

84/2017 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

631/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida

Recurrente: Jose Miguel

Procurador: ERNESTO HUGUET FORNAGUERA

Letrado: CARMEN BOTARGUES TENA

Recurrido: Casilda y Clara

Procurador: DANIEL FONT BERKHEMER

Letrado: JAUME RAMON PUJADES NOVELLAS

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 18 de junio de 2018

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y DANIEL FONT BERKHEMER , únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único . Por la representación procesal de Jose Miguel se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 13.02.18 dictada en el 631/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida . Por providencia de fecha 17 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Motivos.

  1. - La representación de D. Jose Miguel deducen recurso extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por S. 2ª de la Audiencia Provincial de LLeida, con fecha 13 de febrero de 2018 , siendo único el motivo del recurso de casación por interés casacional en que se denuncia la infracción de los artos. 531-23, 531-24, 531-27 y DT. Segunda del Código Civil de Catalunya (en adelante CDCCat) por oposición a jurisprudencia citando en la interposición la STSJC 39/2013, de 30 de mayo y otras resoluciones de la AP Barcelona y AP Zaragoza (que no conforman jurisprudencia, a los efectos señalados, pues resulta inaplicable en Cataluña el art. 477. 2. 3 LEC , siéndolo el art. 3 de la Ley de Casación ) a las que se añaden en el escrito de alegaciones las SSTSJC 28/2008, de 15 de julio y la STS Sala 1ª 44/2016, de 11 de febrero .

2 .- Por providencia de 17 de mayo de 2.018 se dio traslado a las partes para que realizaran las pertinentes alegaciones sobre la posible inadmisión del motivo único del recurso de casación puesto que:

"... no describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a todos los motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se esta haciendo supuesto de la cuestión en relación al plazo para usucapir.

Asimismo, no se combate, en su totalidad, la ratio decidendi de la sentencia recurrida que afirma que no procede la prescripción adquisitiva por otros motivos: (a) Aplicación de la cosa juzgada en anterior proceso en que se declaraba que el recurrente no poseía en concepto de dueño, siendo mero ocupante de la vivienda por mera tolerancia de su hermano Dionisio ; y (b) Actos propios en el procedimiento de ejecución título judicial 32/2012, cuando manifestó que no dispone de título jurídicamente justificante

Igualmente, no resulta procedente la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento.

Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D. Final 16. 1. 5. II LEC .

3 .- La contraparte insto la inadmisión del recurso de casación y, por ende, del extraordinario de infracción procesal por los motivos indicados en el anterior proveído, mientras que el recurrente solicitó su admisión, en síntesis, por cuanto:

(a) La posesión en concepto de dueño es un concepto jurídico indeterminado y por ende susceptible de revisión en casación y tanto la existencia de cosa juzgada como los actos propios se encuentran insertos en su determinación.

(b) Añade como jurisprudencia contradictoria la emanada de las STS. S. 1ª de 11 de febrero de 2016 y las SSTSJC 28/2008, de 15 de julio y 39/2013, de 30 de mayo , subrayando determinados párrafos de las resoluciones que, a su entender, resultan contradictorios con la resolución recurrida..

(c) Sí se impugna la totalidad de la ratio decidendi puesto que la misma versa sobre los requisitos que han de concurrir para estimar la usucapión y se solicita se declare la jurisprudencia relativa a la concurrencia de los plazos y su aplicación a autos por la suma de todos los distintos titulares anteriores. En definitiva, se pide que la doctrina a dictar concrete y otorgue seguridad jurídica sobre la figura jurídica de la usucapión..

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Oposición a la jurisprudencia. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril y 28/2015, de 19 de marzo , entre otros), consiste en que:

(A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la...

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