STSJ Cataluña 47/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución47/2018

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes núm. 4/2017

SENTENCIA NÚM. 47

Presidente:

Ilmo/a Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Maria Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

En Barcelona, a 17 de mayo de 2018

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 4/2017 para la anulación del laudo arbitral dictado en fecha en fecha 30 de noviembre de 2017 en el arbitraje seguido ante el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) a instancia de Jardiland España SA. El demandante, " Jardí Mataró S.L", ha sido representado por la Procuradora Sra. EVA PUIG GRACIA y defendido por el Letrado Sr.Christian Vilalta Lamorte. La parte demandada "JARDILAND, S.A. " ha sido representada por el Procurador Sr. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por la Letrada Sra. Sonia Navarro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. EVA PUIG GRACIA, quien en nombre y representación de la mercantil "JARDÍ MATARÓ, S.L. "y bajo la dirección letrada del Sr. Christian Vilalta Lamorte , solicita la anulación del laudo arbitral dictado el 30 de noviembre de 2017 tramitado ante el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) y dictado por el árbitro D. Ricardo Cabanas Trejo.

SEGUNDO

Una vez seguidos los trámites processales pertinentes, y por providencia de fecha 20 de marzo de 2018, se señaló fecha para votación y fallo que tuvo lugar el dia 3 de mayo de 2018 a las 10,00.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jardí Mataró SL formula una demanda de anulación del laudo dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 en el arbitraje seguido ante el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) a instancia de Jardiland España SA y que tuvo por objeto la resolución del contrato de franquicia y afiliación vigente entre ambas sociedades mercantiles desde octubre de 1997.

La acción de anulación se funda en dos únicos motivos: el primero relativo a la privación indebida del derecho a la prueba con resultado de indefensión, y el segundo, a la vulneración del orden público, amparados respectivamente en los subapartados letras b / y f/ del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje (LA).

Tales motivos de nulidad han sido contradichos por la compañía mercantil demandada.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la institución arbitral

Hay que comenzar recordando, como ya hicieran la sentencias de este tribunal 27/2012, de 2 de abril , 33/2013, de 29 de abril , 74/2013, de 30 de diciembre , 53/2014, de 24 de julio y 61/2015, de 27 de julio , entre otras, que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

Tal como recordaba la sentencia de este tribunal 78/2016, de 6 de octubre , con invocación de la STC Pleno 174/1995, de 23 de noviembre , "el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".

El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

Así lo proclamó la citada STC 174/1995 , subrayando que "la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial".

El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

Por tal razón la vigente Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo , que "el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el artículo 24 CE , sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.

En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados -al modo de lo previsto en el artículo 510 LEC para la revisión de las sentencias judiciales firmes-, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje ( artículo 41.1,a LA) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el artículo 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral (subapartados letras b, c, d y e del artículo 41.1 LA), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (artículo 41.1,f LA), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.

Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicioexterno atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante.

TERCERO

Supuesta restricción del derecho a la prueba con resultado de indefensión

  1. El primer motivo de nulidad aducido en la demanda se ampara en el subapartado letra b/ del artículo 41.1 LA y se materializa en la afirmación de que Jardí Mataró habría sufrido indefensión en el curso del arbitraje toda vez que dos específicos medios de prueba propuestos por esa parte y oportunamente admitidos por el árbitro (exhibición de los libros de comercio de Jardiland y pericial contable del economista don Onesimo , pruebas XI y XII de la parte instada), no fueron llevados a la práctica debido a la continua obstrucción de la contraparte, tratándose de medios de prueba esenciales para resolver la litis.

  2. Acerca del derecho a la prueba en general este tribunal se ha pronunciado últimamente en las sentencias 46/2016, de 13 de junio , 54/2016, de 30 de junio , y 74/2016, de 29 de septiembre . Esta última establece las circunstancias que deben concurrir para que se produzca la violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa:

    1. tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; y 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2) .

    2. el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 , 262/1994 y 18/1996 ), y

    3. es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2c)]. Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3).

    Una aplicación de esa doctrina al procedimiento arbitral se contiene en las sentencias de este tribunal 6/2014, de 23 de enero , 37/2014, de 22 de mayo , y 61/2015, de 27 de julio , señalando en particular esta última que " no debe olvidarse que el derecho a valerse de las pruebas pertinentes ( art. 24.2 CE ) no tiene carácter absoluto ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso -el arbitral incluido-, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción, admisión y práctica de las que, además de haber sido presentadas y/o propuestas en tiempo y forma, sean pertinentes, por su relación más o menos directa, pero en cualquier caso explicable ex ante , con el tema decidendi , y...

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