ATSJ Cataluña 72/2018, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución72/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 53/2018

326/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Vilanova i la Geltrú

67/2017 Procedimiento ordinario - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Valentina

Procurador: MARTA NAVARRO ROSET

Letrado: JOSEP MARIA ROCA HERRERA

Recurrido: Yolanda

Procurador: CARMEN RAMI VILLAR

Letrado: EULALIA ROMERO CARRILLO

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 10 de mayo de 2018

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de MARTA NAVARRO ROSET y CARMEN RAMI VILLAR , únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único . Por la representación procesal de Valentina se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2018 dictada en el 67/2017 Procedimiento ordinario - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 9 de abril de 2018 pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. En el presente rollo ha recaído providencia de 9 de abril de 2018, por la que se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad del recurso por interés casacional deducido por la representación procesal de Dª Valentina contra la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 11 de enero de 2.018.

  1. En el incidente subsiguiente, la representación de la parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso por no reunir los requisitos legales, con cita del ATSJCataluña de 26/02/2013.

La representación de la recurrente, por su parte, insiste en la admisibilidad del recurso y se ratifica en su contenido. Añade que lo es por oposición a jurisprudencia que se cita y declara en las SSTSJC 15/2006, de 24 de abril y 15/1998, de 18 de junio a la que se añade la 15/1993, de 19 de julio , interpretando el art. 421-6. 1 del Código Civil de Cataluña (CCCat ) (anterior art. 110 del Codi de Succesions) en el sentido de relativizar el rigor de la técnica gramatical y en manifestar que sobre una determinada literalidad siempre es preferente la voluntad del testador, conforme declara la segunda de las citadas resoluciones. Y dicha voluntad, conforme se afirma en el recurso, se infiere de los documentos presentados con el escrito rector de la demanda (dos testamentos, documento notarial de donación y doc. num. 6 unido con la demanda).

SEGUNDO

1. Hemos sostenido en reiteradas ocasiones-( AATSJC 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre , 31/2016, de 14 de marzo y 7/2018, de 11 de enero , entre otros), que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario y eminentemente técnico, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, razón por la cual el TC ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ3) ha declarado que no existe un derecho incondicionado a su admisión, admitiendo que el legislador ordinario establezca los requisitos que deban reunir los escritos que a tal efecto se presenten, de donde se sigue que su régimen procesal puede ser más estricto.

Pues bien, cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos básicos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y de los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, a saber:

es necesario que en el recurso de casación se cite, de forma clara y destacada, el precepto o los preceptos legales de derecho sustantivo y, en su caso, las normas precisas contenidas en ellos que es estimen infringidas; y

en segundo lugar, que cada uno de los motivos en que el recurso se halle articulado (1) presente autónomamente " interés casacional ", el cual ha de ser (1.1) descrito adecuadamente por el recurrente por referencia a los preceptos legales invocados, (1.2) de manera clara y extractada en el encabezamiento de cada uno de los motivos -o de cualquier otra forma destacada que no obligue a la Sala a detectarlo por sí misma-, junto con (2) la doctrina jurisprudencial que se considere infringida en relación con el supuesto en cuestión, lo que incluye, además de (2.1) la cita razonada de las sentencias en que dicha doctrina haya sido proclamada, o, en su caso, la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado, (2.2) la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (2.3) cuál es la ratio decidendi que fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y (2.4) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, todo ello sobre la base del (3) pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, puesto que mediante el recurso de casación por interés casacional no se puede poner en cuestión la valoración de la prueba que de los mismos hubiera hecho el tribunal de apelación.

La descripción de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y el planteamiento de los correspondientes motivos del recurso de casación debe permitir al Tribunal de casación comprobar que existe una relación directa entre aquella y este, de modo que el examen de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial invocadas como infringidas, así como el de los respectivos supuestos fácticos, le permita a aquel, por un lado, realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación y, por otro, resolver el litigio planteado con respeto a los principios procesales integrantes del derecho fundamental al proceso debido.

El incumplimiento de este requisito determinará que el interés casacional sea artificioso y, por tanto, inexistente (por todos, los AATSJCat de 26 enero 2012, de 15 marzo 2012, de 30 octubre 2012, de 14 octubre 2013 y de 24 febrero 2014.

Cabe advertir, ab initio, que en el presente supuesto el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007 , 12 de Diciembre 2016 y 8 Febrero 2017 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero , 168/2012, de 3 de marzo , 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27...

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