ATSJ Cataluña 63/2018, 19 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución63/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 23/2018

730/2014 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3)

7/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Horacio

Procurador: JAUME IZQUIERDO COLOMER

Letrado: JAUME MAYOL CAROL

Recurrido: Santiaga

Procurador: PAUL YURI BROPHY DORADO

Letrado: JOSEP LLÀCER MORELL

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 19 de abril de 2018

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JAUME IZQUIERDO COLOMER y PAUL YURI BROPHY DORADO, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único . Por la representación procesal de Horacio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada en el 7/2016 Rollo de apelación - Sec. 14ª Audiencia Provincial de Barcelona . Por providencia de fecha 12 de marzo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente rollo, ha recaído providencia de 12 de marzo de 2018, por la se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con los óbices a la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional por inexistencia de jurisprudencia en relación con el primero y por oposición a la jurisprudencia, respecto a los otros tres motivos, así como en relación con el recurso extraordinario de procesal interpuesto por la representación de D. Horacio contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2017 .

2.- La recurrente estima que existe interés casacional y precisa en el escrito de alegaciones la jurisprudencia que se ha de declarar en los cuatro motivos del recurso de casación deducido consistentes en síntesis en: A) Inexistencia del nacimiento " dies a quo " del plazo prescriptivo; (b) Existencia de interrupción de la prescripción, caso de estimar el primero de los motivos, (c) Existencia de suspensión de la prescripción por efectos del vínculo matrimonial hasta la sentencia de separación ; (d) Inexistencia de prescripción en aplicación del cómputo del plazo de 15 años y su interrupción por el burofax de 14 de mayo de 2014 y (e) No estimación de la condena en costas en primera y segunda instancia.

La contraparte, en cambio, se opone a la admisión del recurso puesto que se hace supuesto de la cuestión y no se reúnen los presupuestos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional y extraordinario de infracción procesal.

SEGUNDO

1 .- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones de los arts. 2 y 3 de la Ley de casación núm. 4/2012, en la forma en que han sido interpretados respectivamente por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 de la Sala 1ª del TS y en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de esta propia Sala: en primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o la norma que se estime infringida y, en segundo lugar el recurso debe presentar " interés casacional ", el cual ha de describir el recurrente de manera precisa y clara junto con la doctrina infringida o, en su caso, lo que se pretende obtener, y por anticipado, en el encabezamiento del motivo.

Téngase en cuenta que el interés casacional constituye un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, cuya descripción requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que haya surgido en el procedimiento por lo que respecta a la interpretación de una norma legal de Derecho civil catalán y cuya clarificación para este y para otros procedimientos similares deba realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.

Cabe advertir, por otra parte , que el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en este de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados.

Nótese que conforme señala el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, los motivos del recurso de casación por interés casacional con carácter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco, y (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

Al respecto, se ha reiterado que una correcta técnica casacional cuando se fundamenta el recurso en el interés casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado y sin apartarse de los hechos. Nótese que el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, en dicho sentido, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable, como venimos declarando -vid AATSJC 45/2017, de 16 de marzo , 26/2018, de 12 de febrero , 45/2018, de 11 de enero , 51/2018, de 22 de marzo y 52/2018, de 26 de marzo , entre los más recientes- cuando (a) no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi , (b) sino también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión " continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio y al margen de lo declarado probado por la sentencia recurrida.

2 .- Por otra parte, siendo que la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , y que el interés casacional en los motivos segundo al cuarto se alega jurisprudencia contradictoria, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere:

(a) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y

(b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

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