STSJ Comunidad de Madrid 27/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:7122
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0189520

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº72/2017

DEMANDANTES: D. Artemio y DÑA. Carina

PROCURADOR: D. Marcos Aurelio Labajo González

DEMANDADOS: DÑA. Catalina y AVANTIS POLIZAS

PROCURADOR : JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 27/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados/as:

Exma. Sra. Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a doce de junio del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Aurelio Labajo González en nombre y representación de D. Artemio y DÑA. Carina acción de anulación del laudo arbitral de fecha 8 de agosto de 2017, dictado por el árbitro D. Eduardo Pascual Cilleruelo, arbitraje nº 60/1152 administrado por el Tribunal de Arbitraje Institucional.

SEGUNDO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2017 se admitió la demanda a trámite y emplazada la parte demanda, la misma presentó contestación a la misma el 5 de enero de 2018.

TERCERO

Por la demandante, tras el traslado dado a la misma por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2018, a los efectos de aportar nuevos documentos, o proponer la práctica de prueba, se presenta escrito el 2 de marzo, reiterando la admisión de la documental aportada, haciendo suya la de la parte contraria.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2018, se acuerda dar cuenta a la ponente al objeto de analizar las pruebas propuestas por las partes, dictándose auto recibiendo el pleito a prueba el 21 de marzo.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba acordada, por Diligencia de Ordenación de 26 de abril se señala como día de inicio de la deliberación el 12 de junio de 2018.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante alega como causas de nulidad del laudo arbitral de fecha 8 de agosto de 2017, el artículo 41.1 b), c ) y f) de la Ley de Arbitraje , "que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos" , "...Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión." y "Que el Laudo es contrario al orden público". Poniendo de relieve, básicamente, dos cuestiones, la primera la imposibilidad de presentar fehacientemente las alegaciones ante el Tribunal de Arbitraje Institucional ya que en la notificación se indicaba como sede del TAI la de Claudio Coello nº 24, 7º izda, y personados en la citada dirección el portero les indica que el Tribunal no tiene su sede en el citado domicilio desde hace dos años; y, la segunda, tanto desde el punto de la incongruencia del laudo como desde la infracción del orden público, se apunta que en el objeto de la litis era la resolución del contrato de arrendamiento de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , por impago de la renta del mes de julio y del último recibo de agua y, acreditado en el arbitraje por la demandada, mediante el escrito de alegaciones presentado el 28 de julio, que había abonado las cantidades debidas el 18 de julio de 2017 -mensualidad de 500 €- y el 26 de julio, tras tener conocimiento de su importe, el recibo del agua, el mismo por importe de 314,37 €, por tanto la renta antes de la notificación del inicio del procedimiento arbitral -el 20 de julio-, y el importe del agua tras tener conocimiento de su reclamación, y pese a ello, se dicta Laudo Arbitral el 8 de agosto que resuelve el contrato por impago de la renta mes de agosto, sin que se le diera traslado de ninguna documentación ni reclamación de la demandante ampliando la demanda, así como por "retrasos en los pagos", cuestión que en ningún momento ha sido alegado por la demandante en el arbitraje.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral...

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