STSJ Canarias 15/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2018:493
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000016/2018

NIG: 3501643220160003117

Resolución:Sentencia 000015/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000046/2017

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Luis Andrés ; Procurador: GLORIA DE LA COBA BRITO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2018.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 16/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 685/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el PA nº 46/2017 se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Andrés , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -cocaína-, del art. 368 del CP , asimismo y definido, a las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 4.200 €, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, y costas.

Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos al condenado y a los compradores, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "

ANTECEDENTES DE HECHO

?

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó las diligencias previas nº 685/2016 por presunto delito contra la salud pública, apareciendo como denunciado don Luis Andrés . Con fecha 11 de abril de 2016 se acordó continuar la tramitación de las mencionadas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acordándose posteriormente remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Primera y registradas como procedimiento abreviado nº 46/2017. Con fecha 26 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Luis Andrés , el día 27 de enero de 2016, sobre las 20:30 horas, cuando se encontraba en su domicilio situado en la CALLE000 , nº NUM000 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, con total desprecio por la salud ajena entregó a don Braulio la cantidad de 0,05 gramos de cocaína con una riqueza media del 73,66 % expresada en cocaína base. Posteriormente, sobre las 19.50 horas del día 1 de febrero de 2016, cuando se encontraba en su domicilio, y con idéntico ánimo, entregó a don Clemente la cantidad de 0,62 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78,2%, expresada en cocaína base.

El día 4 de febrero de 2016 el acusado tenía en su domicilio, con la finalidad de distribuirlo a potenciales compradores que acudieren al mismo para su adquisición, la cantidad de 50,37 gramos de cocaína, con una riqueza media del 74,53 %, 10,87 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,44 % expresada en cocaína base, y 2,25 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 78,58 por ciento.

Asimismo tenía en su casa dinero proveniente de dicha actividad de venta de cocaína, en concreto 11 billetes de 50 euros, 14 billetes de 20 y 11 billetes de 10 euros y 12 billetes de 5 euros. También tenía diversos envoltorios de plásticos para dispensar las sustancias tóxicas.

La droga tendría en el mercado un valor aproximado de 4.200 euros.

El acusado tiene antecedentes penales cancelados por haber sido condenado por delito contra la salud pública por sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas . "

?SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Luis Andrés . Dicho recurso fue impugnado por la representación del Ministerio Fiscal.?

TERCERO. El 27 de marzo de 2018 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 17 de abril de 2018 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Luis Andrés , condenado en la instancia como autor de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el primer inciso, artículo 368 del Código Penal , a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de 4.200 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cinco años y costas procesales, se ha interpuesto un recurso de apelación en el que por parte de la representación letrada no se realiza la fundamentación en cuanto al fondo ni a la forma del mismo. Cabe suponer, dada la sentencia que recurre, que el citado recurso se ampara en el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que y, en consecuencia, se rige por las normas que recogen los arts. 790 , 791 y 792 de la citada ley procesal penal . En cuanto a los motivos concretos alegados, por el contenido de lo que expone el citado letrado en su recurso, entendemos que puede encuadrarse en el art. 790.2 de la misma, que hace referencia a la vulneración a la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba.

Los motivos esgrimidos por la parte apelante son los siguientes:

  1. - Considera que no ha quedado probado que las ventas de droga las hiciera el apelante condenado porque nadie las presenció y porque el informador es anónimo y de éste no ha sido proporcionado ningún dato.

  2. - Asimismo sostiene que no ha quedado probado que el recurrente fuera la persona que arrojó la droga por la ventana cuando se estaba practicando la entrada y registro, alegando además que existen otras discrepancias en la declaración del Policía Nacional nº NUM001 , pues también manifestó que en el inmueble se había encontrado droga, y ello no es cierto y que además de lo anterior, también existe otra discrepancia con lo recogido en el acta de entrada y registro y lo que el mencionado policía declara en juicio.

  3. - Alega en primer lugar que no se puede asegurar que la sustancia que se encontró en el parterre fuera la misma que posteriormente se envía a analizar ya que se ha producido una ruptura de la cadena de custodia pues no concuerda lo que se recoge en el acta de entrada y registro, con la sustancia que es entregada para analizar en el Área de Sanidad.

  4. - Finalmente sostiene que no puede asegurarse que la sustancia que se toma del parterre haya sido la que el agente de policía vio lanzar por la ventana al recurrente ya que, por un lado, el barrio de El Polvorín es un barrio donde hay muchas personas que se dedican a la venta de droga y por otro que la vivienda del condenado se encuentra en un edificio de varias plantas, por lo que pudo ser arrojada desde otro piso del mismo inmueble.

SEGUNDO.- Como se desprende del escrito de recurso, el apelante, tal y como ya lo hizo en el juicio oral, se limita a negar los hechos sin aportar prueba de descargo alguna, así como a ofrecer una versión de los hechos diferente a la que el Tribunal de instancia declaró probada.

Así niega en el primero de los motivos de recurso que no ha quedado probado que la droga que le fue interceptada a los dos compradores fuera vendida por él, puesto que los policías no presenciaron dicha compra, sino que la incautación de la sustancia se produjo después de la adquisión, teniendo la policía como único dato la información de una persona, un informador anónimo, que afirmó que un tal Tiburon , de complexión fuerte y que vivía en dicho domicilio, era el vendedor de dicha sustancia. Niega igualmente, como último motivo de recurso, que las bolsas que la policía recogió en un parterre situado debajo de la vivienda del condenado, fueran bolsas tiradas por él desde una de las ventanas de su vivienda.

Pues bien, en cuanto a la vulneración a la presunción de inocencia, la STS 165/2014, de 25 de febrero se pronuncia en este sentido: "El principio constitucional de inocencia gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho...

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