STSJ Comunidad Valenciana 319/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2018:1687
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución319/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Recurso Contencioso-Administrativo núm. 296/2017

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Edilberto José Narbón Laínez

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.

SENTENCIA NÚM. 319/18

En Valencia, a 17 de julio de 2018

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 296/2017, interpuesto por D. Pedro Miguel y Doña Casilda, representados por la procuradora Doña Carla Rubio Alfonso, contra el Decreto 6/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitaty Codemandado el SINDICAT DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L' ENSENYAMENT DEL PAIS VALENCIÀ (STEPV-IV), representado por la Procurador Dña Isabel Molina Noguerón y dirigido por el Letrado colegiado nº 2768, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto Acción Administrativa. Reglamento.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 12 de julio de 2017 contra la disposición administrativa que se reseña en el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda el 23 de octubre de 2017, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando sentencia que anulara dicho Decreto 61/2017, del Consell.

Segundo

El Abogado de la Generalitat formuló alegaciones previas interesando resolviera la Sala la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los actores. Dado el trámite previsto por el artículo 59 LJCA, presentaron alegaciones la codemandada interesando se acogiera la causa de inadmisibilidad y se archivaran las actuaciones y los actores oponiéndose a la solicitud de inadmisibilidad. Por auto de 19 de diciembre de 2017 se desestimó la alegación previa, prosiguiendo el curso del proceso.

Tercero

Contestada la demanda por la Abogada de la Generalitat, en fecha 15 de enero de 2018 tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad y, supletoriamente desestimatoria del recurso. La contestación de la codemandada, presentada el 23 de enero de 2018, interesando la desestimación del recurso.

Cuarto

Quedó fijada la cuantía del recurso en indeterminada por Decreto de 25-1-2018 de la Letrada de la Administración de Justicia.

Quinto

Por Auto de 16 de febrero de 2018 se recibió el juicio a prueba, teniendo por incorporada la documental de la Generalitat y de la codemandada, declarándose concluso el pleito, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Sexto

Por providencia del Presidente de la Sección de trece de marzo de 2018 fue señalado fecha para votación y fallo el 23 de mayo de 2018, posponiéndose por otra de 17 de mayo para el cuatro de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar, continuando el día 11 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. por D. Pedro Miguel y Doña Casilda, el Decreto 6/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat, publicado en el DOGV de 23 de mayo de 2017.

Interesan los actores en la demanda la estimación del recurso y, con ello, se anule la disposición administrativa impugnada por ser contraria al Ordenamiento jurídico. Con carácter subsidiario a la nulidad in integrum postula la parte la nulidad de dos grupos de artículos del Decreto del Consell objeto de la impugnación: por un lado los artículos que incluyen el concepto se dice que metajurídico comunidades autónomas del mismo ámbito lingüístico y, por otro los artículos 8, 9, 10, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y disposición final segunda.

El Abogado de la Generalitat interesa, como pretensión principal, la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa ex artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y, subsidiariamente la desestimación del recurso. El pedimento subsidiario constituye la pretensión principal de la parte codemandada, SINDICAT DE TREBALLADORS Y TREBALLADORES DE L' ENSENYAMENT DEL PAIS VALENCIÀ (STEPV-IV).

Segundo

Así planteada la controversia, primeramente hemos de considerar -y resolver en consecuenciaacerca del óbice procesal que se liga a la pretensión principal de la Generalitat, la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes ex artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Con remisión al contenido de su escrito de alegaciones previas, insiste la defensa de la Administración autonómica en que el recurso lo interponen dos diputados de las Cortes Valencianas miembros del grupo popular, siendo los propios recurrentes los que en el escrito de interposición, como en la demanda, hacen constar su condición parlamentaria y su pertenencia al indicado grupo político. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre que el mero interés de la legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente para el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación pro actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra, STS de 3-3-2014 (RC 4453/2012 ), así como al auto de la Sala nº 173/2016, de 2-6-2016, confirmando en reposición otro de 6-7-2016 (R 2/385/2015). Por todo ello - concluye- debe declararse la falta de legitimación activa de los recurrentes, tanto si atendemos a su condición de diputados del grupo popular, como en su condición de ciudadanos.

Efectivamente, es pacífico en la jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo invocada y en igual sentido otras, como la de 8.7.2016, Sección Cuarta recurso 3916/2014 - que el mero interés de legalidad no constituye, sin más, interés legítimo suficiente para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio pro actione, aunque fuere el recurrente un partido político (o un grupo parlamentario).

Ahora bien, el escrito de interposición presentado por la procuradora Doña Carla Rubio Alfonso expresa hacerlo en nombre de D. Pedro Miguel y Doña Casilda . Las dos escrituras sobre poderes de representación unidas al escrito de interposición expresan a las claras que se otorgan en el propio nombre y derecho del otorgante, por consiguiente no en nombre de partido político o grupo parlamentario. Es cierto que el escrito de demanda - apartado II de los Fundamentos de Derecho- recoge que los demandantes son diputados autonómicos de las Cortes valencianas pertenecientes al grupo popular- si bien encabeza el escrito procesal la procuradora indicando actuar en representación de D. Pedro Miguel y Doña Casilda, en el procedimiento seguido a sus instancias contra el Decreto 61/2017 del Consell. Por consiguiente, no estamos en el caso de recurso

presentado por un grupo parlamentario ni por un partido político. El recurso lo interponen dos personas que afirman ser diputados en Les Corts (sin acreditarlo documentalmente, por cierto). Aunque figure en el escrito de interposición del recurso y en la demanda que los actores son diputados autonómicos - como podrían haber indicado su profesión anterior o simultánea a su mandato, por ejemplo- lo cierto es que el recurso lo interponen en su propio nombre y derecho. No cabe proyectar al pleito, por consiguiente, la jurisprudencia recogida en la contestación a la demanda de la Generalitat sobre la no legitimación de los partidos políticos o grupos parlamentarios en mera defensa de la legalidad.

La legitimación de los actores en la condición de meros ciudadanos también se niega por el Abogado de la Generalitat, lo que obliga a detenernos en ese particular. Dado que por razón de la materia no existe acción pública en sede contencioso-administrativa, para entrar en el fondo del asunto litigioso y llegar a dictar sentencia en este procedimiento es preciso que los actores (o, al menos alguno de los dos) ostenten legitimación activa ex artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa por ostentar un derecho o interés legítimo.

En contraste con lo relativo a la condición de diputados autonómicos, la negación por la demandada de legitimación para recurrir se hace sin referir siquiera circunstancia ni argumentación que sustente su tesis y pretensión de inadmisibilidad. Teniendo en cuenta el contenido del auto de 19 de diciembre de 2017, desestimatorio de la alegación previa al no presentarse de modo inequívoco y manifiesto la falta de legitimación activa de los recurrentes, pospuesta la decisión del Tribunal al momento de dictar sentencia a la vista de los motivos recogidos en los escritos de demanda y contestación, ( art. 56 LJCA .), es llamativo que nada se aduzca al respecto por el Abogado de la Generalitat.

En sentencia nº 167/2018, de 25 de abril (PO 156/2017) dictada por esta misma Sala y Sección (y ponente) hemos negado legitimación activa de tres diputados autonómicos para impugnar el Decreto 9/2017, de 27...

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