STSJ Comunidad Valenciana 365/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2018:1705
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución365/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 391/16

SENTENCIA N.º 365

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

D. Mariano Ferrando Marzal

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Laura Alabau Martí

En Valencia, a 18 de mayo del año 2018.

Visto el recurso de apelación nº 391/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera, asistido por el letrado D. María Encarnación González Saez, contra la Sentencia nº 302/16, de 3 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 168/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre atribución de la monetarización de la cesión de aprovechamiento Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de San Isidro, representado por el procurador D María Teresa Hungaro Favieri. y defendido por el letrado D. Miguel Capo Alemany.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 9, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo planteado contra un acuerdo del ayuntamiento de Albatera por el que se le niega el ayuntamiento de San Isidro el reintegro de la cantidad de 601.012,10 euros, (equivalente a cien millones de pesetas), percibidos por el ayuntamiento de Albatera en concepto de monetarizacion del aprovechamiento urbanístico sujeto cesión obligatoria, por la urbanización del sector industrial " la Granadina II".

SEGUNDO

Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas

  1. - Esta Sala de lo contencioso mediante sentencia de 18 de abril de 1997, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 1528/1993, estimó el recurso interpuesto conjuntamente por la junta vecinal de la entidad local menor de San Isidro de Albatera y la comisión promotora de la segregación, contra el decreto del Consell y de la Generalitat Valenciana número 41/1993, de 22 de marzo, de aprobación de la segregación de la citada entidad el local menor de San Isidro del municipio de Albatera, en cuanto que asignaba un término municipal reducido a una superficie de 6,7632 km²; superficie; que dicha sentencia declara contrario a derecho, por lo que, consecuentemente, anuló y dejó sin efecto citado Decreto en cuanto a referido extremo; reconociendo, al mismo tiempo, como situación jurídica individualizada, que la extensión superficial del término municipal de San Isidro es de 11,670 km², por ser el territorio que había conformado el área de influencia del antiguo entidad local menor desde su creación en el año 1957.

    Sobre una parte de ese territorio que la citada sentencia declaró que deberá integrarse en el término municipal de San Isidro se desarrollará, posteriormente, la actuación urbanística del referido sector " la Granadina II "

  2. - La citada sentencia fue confirmada por la de 17 de febrero del 2003, de la Sección Tercera de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Albatera por falta de relevancia casacional.

  3. - Con posterioridad a la sentencia de 18 de abril de 1997, dictada por esta sección, fijando territorialmente el término municipal de San Isidro, y antes de que se produjera la confirmación en casación por el tribunal supremo, el ayuntamiento de Albatera promovió un plan parcial para ese sector, denominada la Granadina II

    , con el fin de ampliar el polígono industrial ya existente.

    Ese plan parcial fue probado definitivamente por acuerdo del 11 de julio del 2000 de la comisión territorial de urbanismo de Alicante y fue puesto en ejecución mediante la aprobación definitiva por la comisión municipal de gobierno del ayuntamiento de Albatera de 9 de enero del 2001, que aprobó el Proyecto de Reparcelación y Monetarización de ese sector industrial. Acuerdo este que se completa con el de 6 de junio de 2001, por el que se aprueba una modificación de la reparcelación.

  4. - En el referido cuerdo aprobación del mencionado proyecto de parcelación y monetarizacion, el ayuntamiento de Albatera aceptó la compensación en metálico ofrecida por la sociedad promotora del referido polígono industrial, a cambio de la entrega del diez por cien del aprovechamiento urbanístico sujeta cesión obligatoria de referido sector. Dicha compensación en metálico, ascendió la suma de cien millones de pesetas; que es precisamente la cantidad aquí reclamada.

  5. - Contra dicho acuerdo municipal, de 9 de enero del 2001 se interpuso por el ayuntamiento de San Isidro recurso contencioso-administrativo ante este tribunal.

    Dicho recurso en íntegro del número 852/2001, que terminó en virtud de sentencia 1135/2003, de 16 de junio de 2003 en la que se anula los acuerdos recurridos por estimar que el ayuntamiento de Albatera carecía de competencia para actuar en el referido territorio

    .

    Esta sentencia en su consideración jurídica pone de manifiesto que:

    "en el presente caso esta solución se abona precisamente porque la fundamentación jurídica de la sentencia de casación es tribunal supremo razona que se admite indebidamente recurso, por lo que la firmeza de la sentencia debió decretarse mucho antes de la fecha en que se cometieron los actos impugnados, de manera que la situación jurídica, hoy indubitada, debió tener tal carácter, desde la fecha misma de la sentencia de instancia.

  6. - Contra esta sentencia es interpuso recurso de casación por el ayuntamiento de Albatera ante la sala tercera del tribunal supremo que la confirmó en virtud de sentencia de 16 de junio del 2007 .

    En esa sentencia del tribunal supremo expresamente pone de manifiesto que:

    " a pesar de que el ayuntamiento de Albatera había sido parte con demandada en el proceso que así lo declaró, acometió la tramitación y aprobación de un instrumento de ejecución del plan parcial denominada la granadina II, en el que se aceptaba la sustitución del deber de cesión de suelo por una compensación en metálico de cien millones de pesetas, y tanto en la instancia, como ahora en casación dicho ayuntamiento de Albatera sostiene la legitimidad de su proceder por entender que mientras no era firme la sentencia relativa a la delimitación superficial del término municipal segregado, la única competente para acometer la ejecución de los instrumentos de planeamiento aprobado era la corporación municipal de Albatera.

    Este planteamiento no resulta aceptable porque, como ha declarado con toda corrección la sala sentenciadora, existía cuando acometió las referidas actuaciones urbanísticas una sentencia que declaraba fuera del ámbito territorial del municipio de Albatera el suelo sobre el que se llevarán a cabo tales actuaciones, sentencia que devino firme con anterioridad al pronunciamiento del ahora recurrida

    Mas adelante, pone de manifiesto que:

    Aquella sentencia, relativa a la extensión superficial del municipio segregado, no tuvo, como hemos expresado, otro carácter que meramente declarativo, al reconocer que la extensión de la zona de influencia de la entidad local menor segregada como nuevo municipio, que debió ser transferida como ámbito territorial de éste por el decreto del Consell de la generalitat valenciana, era de 11,630 km², a los que se extendió sus potestades y competencias el nuevo municipio desde su constitución, de manera que sobre el suelo...

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