STSJ Aragón 279/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2018:599
Número de Recurso227/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución279/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00279/2018

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100230

Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000227 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Darío

ABOGADO/A:

PROCURADOR: LUCIA DEL RIO ARTAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: I N S S

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 227/2018

Sentencia número 279/2018

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 227 de 2018 (Autos núm. 656/2016), interpuesto por la parte demandante D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Zaragoza, de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Darío, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº uno de Zaragoza, de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Darío, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- El demandante, D. Darío, nacido el NUM000 .1962, con DNI n° NUM001, se encuentra afiliado ala Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 . Acredita los siguientes periodos de cotización:

-de 1.06.1977 a 30.06.1978, empresa Pedro Moreno Nuez.

-de 1.07.1978 a 17.06.1980, empresa Francisco Moreno Gimeno.

-de 2.03.1987 a 26.01.1994, de 28.01.1994 a 30.09.2001 y de 1.10.2001 a 10.09.2014, para la Organización Nacional de Ciegos.

  1. - El actor se afilió a la ONCE el 12.01.1987, y en aquella fecha acreditada ceguera total, según certificado oftálmico de la ONCE.

  2. -El actor tiene reconocida la prestación de jubilación (por discapacidad), con efectos de 11.09.2014, percibiendo una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 2.299, 14 €.

  3. - El 13.04.2016 el actor solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, e iniciado éste, el EV1 emitió dictamen de fecha 28.04.2014, en el que se determinaba para el actor el cuadro clínico residual siguiente: atrofia nervio óptico bilateral con amaurosis desde 1987; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ceguera total, deficiencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker obtenida con la mejor corrección óptica posible) estable desde su diagnóstico 1987.

  4. - En fecha 305.2016 el INSS dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente al actor por no hallarse de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación, y por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o la anule, lesiones originarias a la afiliación. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 1.08.2016.

  5. - Para el caso de estimarse la pretensión, alega la demandada que la base reguladora mensual de la prestación interesada asciende a la cantidad de 1672,46 €, calculada según los parámetros que constan al folio 15 del expediente administrativo, que se da por reproducido, y con un complemento de 947,92 €, quedando una pensión mensual total de 2.620,38 €, la fecha de efectos económicos es la de 14.04.2016. La actora sostiene que la fecha de efectos ha de considerarse la de 18.09.2014 (fecha de acceso a la jubilación), con derecho a optar entre la pensión de jubilación y la de gran invalidez y en cuanto a la base reguladora, interesa se calcule, de tomarse otra fecha de efectos distinta, teniendo en cuenta la teoría del paréntesis excluyendo el tiempo transcurrido desde la jubilación, por no existir obligación de cotizar.

  6. - El demandante presenta en el momento actual el cuadro cínico residual y limitaciones que recoge el EVI en su dictamen de 28.01.2014. Ya en el año 1987, previo a su inicio de prestación de servicios para la ONCE acreditaba una ceguera total.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se anule o, subsidiariamente se revoque la misma y se declare al actor en situación de gran invalidez.

SEGUNDO

Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 72 y 80 .1 de la citada LRJS, que establecen:

"Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Artículo 80. Forma y contenido de la demanda. 1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:..."

TERCERO

La denegación de la prestación, en vía administrativa, por no estar en alta el solicitante, se explicita y argumenta por la Gestora, antes de la celebración del juicio aunque ya presentada la demanda, señalando que el actor tenía ya cumplida la edad ordinaria de jubilación prevista para personas con discapacidad.

La oposición a la demanda formulada en la vista por la Gestora no sorprendió pues al actor con una variación de "tiempo, cantidades o conceptos" que pudiera causarle indefensión. El concepto al que se refiere uno de los motivos de denegación de la prestación por la Gestora, situación de no alta, no es ajeno al expuesto por la Gestora, tras la demanda y antes del juicio, al responder a la petición del actor sobre la cuantía de la base reguladora de la prestación litigiosa.

Cuantos datos hacen referencia a las circunstancias personales y profesionales del demandante constan en el expediente administrativo previo, tanto para articular sobre ellos la pretensión de la demanda como las defensas de la Gestora en la instancia, por lo que su admisión, procedente a la vista de lo probado sobre situación de no alta por jubilación, no desvía la resolución del proceso de cuanto se debatió en dicho expediente ni origina indefensión alguna.

CUARTO

Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia -así, SsTS de 27.3.2007, 2.2.2005, 7.12.2004, 10.3.2003 - de que en los procesos de Seguridad Social, donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación, «el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.

La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.

Pero en cuanto a los otros hechos, el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...(rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 16/05/2018, rec. 227/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmado la sentencia de instancia que había dado por buena......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR