STSJ Comunidad de Madrid 364/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2018:4578
Número de Recurso800/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0019536

RECURSO DE APELACIÓN 800/2017

SENTENCIA NÚMERO 364/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 800/2017 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 16 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, recaída en autos de procedimiento ordinario 416/2015. Siendo parte apelada D. Jose Daniel, dirigido por la Letrada Dª. Mirian Martín Dorado, no personado en la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 416/2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Daniel contra la resolución de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 6 de Febrero de 2015, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo totalmente la misma por no ser conforme a Derecho y declaro el derecho de DON Jose Daniel a que se le conceda la revisión del permiso de conductor de autotaxi nº NUM000 . Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara Sentencia revocatoria de la apelada, y se confirme la legalidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, sin que se presentara escrito.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, por providencia de 21 de noviembre de 2017 se acordó plantear a las partes la siguiente tesis:

"dar traslado a las partes a fin de que en plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convengan en relación a la nulidad del el artículo 29 2 c) de la Ordenanza Reguladora del Taxi en la redacción establecida por el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de julio de 2014 publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de agosto de 2014, referida a la carencia de antecedentes penales, toda vez que este Tribunal en la Sentencia dictada el 17 de julio de 2017 en el Procedimiento Ordinario 75 de 2013 ha acordado declarar la nulidad del artículo 28.3. c) del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora del Taxi publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de diciembre de 2012 y el artículo 31.1.b) del Decreto Comunidad de Madrid 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, en lo referido a Carecer de antecedentes Penales, todo ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Con el resultado que consta en autos.

Y se señaló el 10 de mayo de 2018, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución de 6 de febrero de 2015, del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid por la que se deniega la revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi núm. NUM000, por no cumplir el requisito establecido en el artículo

29.2.c) de la Ordenanza Reguladora del Taxi, por no acreditar carecer de antecedentes penales.

La sentencia apelada estima el recurso.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente apela la sentencia en base a un único motivo consistente en que el recurrente tiene antecedentes penales, por lo que no reúne los requisitos para tener derecho la renovación del permiso, a tenor de lo establecido en el artículo 29.c) de la Ordenanza Reguladora del Taxi.

TERCERO

Para resolver el recurso de apelación debemos partir de la tesis planteada a las partes por este Tribunal mediante providencia de 5 de septiembre de 2017, al amparo del art. 33 de la LJCA, en la que se acordaba "dar traslado a las partes a fin de que en plazo de diez días aleguen lo que a su derecho convengan en relación a la nulidad del el artículo 29 2 c) de la Ordenanza Reguladora del Taxi en la redacción establecida por el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 30 de julio de 2014 publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de agosto de 2014, referida a la carencia de antecedentes penales, toda vez que este Tribunal en la Sentencia dictada el 17 de julio de 2017 en el Procedimiento Ordinario 75 de 2013 ha acordado declarar la nulidad del artículo 28.3. c) del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora del Taxi publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de diciembre de 2012 y el artículo 31.1.b) del Decreto Comunidad de Madrid 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público

Urbano en Automóviles de Turismo, en lo referido a Carecer de antecedentes Penales, todo ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Pues bien, en sentencia de esta misma Sala y Sección de 31 de octubre de 2017, recurso 544/2016, FJ 2º, hemos dicho lo siguiente:

Respecto de la carencia de antecedentes penales exigidos tanto para la obtención del permiso municipal de conducción de vehículos auto-taxis como para su renovación, la parte afirma que no tiene una justificación dicho precepto, ni cobertura legal suficiente, toda vez que nos encontraríamos con que ¿Qué sentido tiene que se exija para poder ser conductor de taxi no tener antecedentes penales cuando algunos de ellos pueden provenir por hechos ajenos a la prestación del servicio de taxi?.

Véase por ejemplo, delitos privados por calumnias o injurias. De ahí que, la exigencia de dicho requisito perjudicaría la conducción del vehículo (véase que uno de los fines de la pena es la reeducación del infractor).

Es cierto, que el requisito de la ausencia de antecedentes penales se encuentra establecido en el artículo 31 1

  1. del Decreto de la Comunidad de Madrid 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo.

    Sin embargo, debe la Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia 144/1999, de 22 de julio de 1999 ya indicó que el Registro Central de Penados y Rebeldes está regulado por una prolija legislación de rango reglamentario preconstitucional (Reales Decretos de 18 de febrero de 1901, Reales Órdenes de 30 de octubre de 1910, 9 de enero de 1914 y 13 de junio de 1929, siendo la última el Real Decreto núm. 340/1997, de 7 de marzo, por el que se incorpora este Registro al organigrama de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, Ministerio de Justicia), y a él se refieren muy diversas Leyes en las que se dispone la necesidad de presentar un certificado...

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