STSJ Galicia 209/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:2825
Número de Recurso7371/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2018

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7371/2016

RECURRENTE:CONCELLO DE A CORUÑA

ADMINISTRACION DEMANDADA:COMISION ESPECIAL DE VALORACION (MINISTERIO DE EDUCACION)

CODEMANDADA: Fausto y Jeronimo

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a 16 de mayo de 2018.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7371/2016 interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO en nombre y representación de CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA) contra Dictamen de 29-7-15, remitido con fecha 20-7-16, efectuado por el Presidente de la Comisión Especial de Valoración (Ministerio de Educación) de terrenos expropiados para la ejecución del Plan Especial de Protección y Recuperación del Castro Elviña, Fases I y II, y contra desestimación presunta del requerimiento hecho contra dicho dictamen . Ha sido parte demandada COMISION ESPECIAL DE VALORACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACION), representada por ABOGACIA DEL ESTADO. Comparece como parte codemandada Fausto y Jeronimo, representados por el Procurador D. LUIS A. PAINCEIRA CORTIZO y dirigido por el Letrado D. RICARDO MORA CARNERO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna DICTAMEN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE VALORACIÓN, de fecha 29 de julio de 2015, de los terrenos afectados por el "Proyecto de expropiación del Castro Elviña", fases 1 y 2, promovido por el Ayuntamiento de a Coruña.

SEGUNDO

La demanda se articula sobre la base, en apretada síntesis, de:1) vulneración de las normas procedimentales que determinan la nulidad del dictamen, en aplicación de lo previsto en el art. 62.1,e) de la Ley 30/1992 y art. 96 del REF, debido a las normas esenciales de formación de voluntad de los órganos colegiados

; 2) vulneración de normas procedimentales que determinan la nulidad del Dictamen, en aplicación de dicho art. 62.1, e) en relación con el art. 54 del citado texto legal, y art. 89 de la LEF y 96.2 del REF, debido a la falta de motivación de la valoración . 3) En la existencia de errores graves en las valoraciones efectuadas por el Presidente de la Comisión y por el académico nombrado a instancia de los propietarios por las razones que expone y reitera en su escrito de conclusiones. 4) Por último en escrito de conclusiones no deja de llamar la atención sobre una cuestión que ya resaltó en el escrito de demanda y es que los restos arqueológicos incorporados al suelo expropiado forman parte del dominio público y así lo determina el art. 56 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de la CCAA de Galicia, norma vigente al momento de iniciarse la expropiación que nos ocupa.

En consonancia con esa regulación, desde el informe de la Comisión Superior de Valoración de bienes culturales de Galicia- que refiere-, al informe pericial aportado como doc. nº 6 y que figura incorporado como 2º doc. en el Doc. nº 4... considerando que en el caso del Castro Elviña esos bienes culturales ya pertenecen al dominio público, se concluye que la existencia o no de bienes y restos materiales de interés arqueológico en las parcelas objeto de expropiación es irrelevante para establecer el justiprecio de esas propiedades.

En sentencias de esta Sala y Sección, al confirmar acuerdos del JEG que habían declinado la competencia en favor de la Comisión de expertos, se dejó incluso imprejuzgada esa cuestión esencial, puesto que se limitaban a dilucidar si era o no competente el JEG para la determinación del Justiprecio, entendiendo luego que en el presente recurso resulta absolutamente necesario abordar esa cuestión y todo ello en atención al carácter demanial de tales restos arqueológicos y a fin de evitar más retrasos en la determinación del justiprecio solicita la equiparación con el que fue fijado por el XEG y confirmado por esta Sala para parcelas que no tienen esos restos arqueológicos, esto es, 20 euros m2 .

De adverso el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada niega los hechos de la demanda en tanto en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente en base a los fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación que tenemos por reproducidos.

Por los codemandados, se niegan esos mismos hechos en cuanto no coincidan con los derivados del expediente y con los que expone en su escrito de contestación en base a fundamentos de derecho que también se tienen por reproducidos.

TERCERO

En cuanto a la cuestión sobre la que llama la atención la entidad pública recurrente tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones de que los restos arqueológicos incorporados al suelo expropiado forman parte del dominio público y que esta Sala dejó imprejuzgada en los recursos que menciona, resultando luego absolutamente necesario en el presente abordarla, no debiendo a su juicio ser otra la conclusión de que los terrenos incluidos en la zona de protección arqueológica debe corresponderles el mismo justiprecio que al resto, invocando en apoyo de su tesis sentencia de esta misma Sala de 7-6-2006, dictada

en el recurso núm. 167/2004, es de señalar que esta Sala no desconoce, en efecto, que los bienes de dominio público no se comprenden legalmente, como objeto de expropiación, al tratarse de un supuesto excluido de la privación singular de privación de la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos, que enumera el art. 1 de la LEF y e incluso ni desconoce, como entendió la jurisprudencia del TS, contenida en sentencia de 29-9-1988, el hecho de que en la redacción del acta de ocupación se hubieren utilizado términos...

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